Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Octubre de 2018, expediente CIV 031390/2018

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA H

R c/ R s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires, de octubre de 2018.- C. Fs. 85

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la Alzada para resolver la apelación deducida por la parte demandada contra lo resuelto a fs. 47/9 y 62. El memorial obra agregado a fs. 71/3 y fue contestado a fs. 75/8.

Solicita que la demandada “se abstenga de difundir o divulgar en medios gráficos, radiales, televisivos y en las redes sociales, cualquier noticia, dato, opinión y/o imagen y/o cualquier circunstancia vinculada con la vida privada del Sr…….. o sobre cualquier aspecto de su vida íntima, su familia y/o sus hijas”.

Ahora bien, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) protege la honra,

dignidad y reputación privada, familiar (art. 11) y la libertad de pensamiento y expresión de ideas e información, en sus distintas expresiones (art. 13 inc. 1º), estableciendo una modalidad especial de tutela: "no puede estar sujeta a previa censura sino a responsabilidades ulteriores", determinadas por ley para asegurar "a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas"

(art. 13 inc. 2º), proscribiendo la restricción del derecho de expresión,

comunicación y circulación y la propaganda discriminatoria o a favor de la violencia (art. 13 incs. 1º, 2º, 3º y 5º). Empero la prohibición de censura previa tiene una importante excepción "el acceso a los espectáculos públicos" para la "protección moral de la infancia y adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc. 2º" (reparación posterior). Dice textualmente "art. 12 inc. 3º. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el Fecha de firma: 17/10/2018

Alta en sistema: 25/10/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc. 2º". La Convención, como se anticipó, tiene un mandato prohibitivo: "toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza,

color, religión, idioma u origen nacional".

La libertad de expresión comprende no sólo ideas y opiniones, sino también la divulgación de noticias en sentido estricto,

que se difundan a través de la prensa escrita y las que se despliegan mediante otras técnicas de difusión (radio, televisión, cable, etc.),

entre ellos el llamado “twiter”, como sucede en el caso. En ese sentido, en el precedente "R., la Corte Suprema reiteró su doctrina recalcando la importancia de la libertad de expresión (en conflicto en el caso allí juzgado con el honor y la imagen de la actora)

"como piedra angular del régimen democrático"; y señaló que también comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de Internet (art. 1º de la ley 26.032) como forma de concretización "del derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar —o no hacerlo —...

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