R.C.R. c/ HSBC SEGUROS DE RETIRO SA s/AMPARO

Fecha15 Diciembre 2022
Número de expedienteCCF 008847/2021/CA001
Número de registro13843755

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 8847/2021

R.C.R. c/ HSBC SEGUROS DE RETIRO SA s/AMPARO

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por las partes el 17 de agosto –cuyos traslados tuvieron las réplicas de la demandada el 23 del mismo mes y por la actora el 13 de septiembre– contra la sentencia dictada el 8 de agosto, en todos los casos del corriente año; y CONSIDERANDO:

Los Dres. A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. La señora jueza rechazó la excepción de prescripción opuesta por HSBC Seguros de Retiro S.A. e hizo lugar a la acción promovida por C.R.R.. Por ello dispuso que dicha entidad deberá respetar las condiciones de la póliza que instrumentó el contrato celebrado por las partes, debiendo abonar la renta mensual correspondiente a la actora en dólares estadounidenses o, en su defecto, su equivalente en pesos según la cotización del dólar MEP tipo vendedor al día del pago. También ordenó el pago de las diferencias entre los montos liquidados y el valor del dólar según cotización del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor a la fecha de pago de cada renta, con más los intereses ordenados en el considerando V del pronunciamiento. Las costas del proceso fueron impuestas a la demandada.

    Ambas partes apelaron el fallo. La accionada cuestionó ante todo la decisión adoptada en materia de prescripción, controvirtiendo que no se hubiera considerado la diferencia que existe al respecto entre el derecho a la percepción del beneficio y el derecho al cobro retroactivo de diferencias devengadas por cualquier motivo. En subsidio del planteo anterior, invocó

    también la prescripción prevista en la Ley N° 17.418, aplicable debido a que la renta vitalicia es un contrato de seguro. Objetó igualmente el tipo de cambio Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    indicado en la sentencia para el caso de que los pagos se realicen en pesos, la aplicación de intereses y la imposición de las costas.

    Por su parte, la actora cuestionó que el pago de las diferencias por los pagos realizados con anterioridad haya sido dispuesto según la cotización del dólar estadounidense en el Banco de la Nación Argentina a la fecha en que tuvieron lugar, solicitando en cambio que sean la cotización del dólar MEP.

    Los traslados de los recursos fueron contestados mediante las presentaciones realizadas por la actora y la demandada los días 13 de septiembre y 23 de agosto, respectivamente.

  2. Teniendo en cuenta el alcance de los agravios propuestos por las partes y las consecuencias que tendría su admisión, corresponde examinar en primer término los de la aseguradora.

    Acerca de la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 17.418

    en materia de prescripción, es apropiado señalar que si bien los contratos de renta vitalicia previsional y de seguro de retiro tienen características que los acerca al derecho mercantil, y más propiamente a la materia aseguradora, lo cierto es que se encuentran regulados por la Ley N° 24.241; y ese ordenamiento mantuvo la vigencia del artículo 82 de la Ley N° 18.037, antiguo régimen de jubilaciones, que contiene disposiciones específicas en materia de prescripción.

    De allí que, al existir una norma especial que regula las acciones en materia previsional, quedan desplazadas las reglas propias de otras disciplinas, como las que contiene la ley de seguros o las disposiciones generales sobre esta materia en la legislación común (confr. esta Sala, causa 6046/15 del 12.8.16 y sus citas).

    Ello sentado, en lo concerniente a las disposiciones de la Ley N°

    24.241 es apropiado recordar que el legislador estructuró esa norma en seis libros diferentes. El primero de ellos está dedicado al sistema integrado de jubilaciones y pensiones y a su vez se encuentra dividido en cinco títulos,

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 8847/2021

    dedicados –en este orden– a disposiciones generales, al régimen previsional público, al régimen de capitalización, a la vigencia de esos regímenes y a las penalidades previstas para las distintas conductas allí tipificadas.

    El artículo 14 de la norma establece que las prestaciones que se acuerden por el sistema integrado de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles, aunque exceptúa de esa regla a las que contempla el artículo 17, que quedan sometidas a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N° 18.037

    (texto ordenado en 1976). Las prestaciones mencionadas en el citado artículo 17

    son la básica universal, la compensatoria, la adicional por permanencia, la que se otorga por edad avanzada, el retiro por invalidez y la pensión por fallecimiento, todas ellas comprendidas en el régimen previsional público.

    Así, el principio general establecido en la ley es el de la imprescriptibilidad de las prestaciones contempladas en el sistema, con las excepciones que indica la norma.

    En función de ello, la queja de la demandada no es atendible,

    teniendo en cuenta que el reclamo de la actora no se refiere a prestaciones del régimen previsional público, regulado en el Libro I, Título II de la Ley N°

    24.421, sino que corresponde al sistema de capitalización. Tal extremo surge de lo expuesto por ambas partes en los escritos constitutivos del proceso (confr.

    capítulos 4 de la demanda y 5 de la contestación).

    De...

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