Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Junio de 2022, expediente CIV 003301/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R., C. R. C/ A., C. H. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 3.301/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días de junio de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “R., C. R. C/ A., C. H. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” E.. nro. 3.301/2018,

respecto de la sentencia de fecha 18.08.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I a. En fs. 31/39 el sr. C. R. R. promovió esta acción contra el sr. C. H. A. e IMPSA Ambiental S.A., por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito que protagonizó a bordo del motovehículo marca Corven, modelo TRIAX 25, dominio …, ocurrido el 29 de marzo de 2017, a las 22.15 hs.,

aproximadamente, a la altura de la intersección de las avenidas S.M. y Teniente General D.Á., de esta ciudad.

Solicitó se cite en garantía a Provincia Seguros S.A., en su carácter de aseguradora del camión marca Iveco, modelo 170E25,

Fecha de firma: 13/06/2022

Alta en sistema: 14/06/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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dominio …, en los términos de la ley 17.418:118, comandado en la oportunidad por el sr. A. y de titularidad de IMPSA Ambiental S.A..

Sostuvo que circulaba a bordo de su motocicleta por el carril derecho de la avenida San Martín y, al cruzar la intersección con la avenida D.Á., de manera intempestiva un camión de gran porte que no poseía las luces de giro colocadas, giró bruscamente hacia la derecha y lo embistió con su parte frontal en la parte trasera izquierda de su rodado. A raíz del impacto, cayó de su motocicleta.

Reclamó la reparación de los perjuicios que liquidó en el escrito inaugural (fs. 31/39).

  1. Provincia Seguros S.A. se presentó en fs. 54/72,

    reconoció la existencia del contrato de seguro instrumentado mediante póliza nro. 8298336 que amparaba al rodado marca Tector, dominio …, con un límite de cobertura de $ 18.000.000; luego de efectuar las negativas de rigor brindó su versión de los hechos: el rodado Tector 170 circulaba por la avenida S.M., en dirección a D. hacia la avenida D.Á., al arribar a la intersección con la última avenida, intentó efectuar un giro hacia la derecha con señal lumínica correspondiente. En tales circunstancias, la motocicleta comandada por el actor se le adelantó por la derecha y lo embistió,

    por lo que el actor perdió estabilidad. Invocó como eximente de responsabilidad la culpa de la propia víctima: adelantamiento por la derecha en contradicción con lo regulado por la 24.449:42.

  2. El d.H.S.P. se presentó en fs. 73/91 en los términos del cpr. 48 respecto de IMPSA Ambiental S.A. y contestó demanda en términos similares a la efectuada por la aseguradora. La gestión aparece ratificada en fs. 95.

  3. En fs. 221 se decretó la rebeldía respecto del codemandado sr. C. H. A., en los términos del cpr 59.

  4. Agotada la etapa de prueba, el magistrado de grado dictó sentencia en fecha 18.08.2021, mediante la cual hizo lugar a la Fecha de firma: 13/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

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    demanda y condenó a C.H.A. e IMPSA Ambiental S.A. –extensiva a Provincia Seguros S.A. en la medida del seguro- a pagar a C. R. R. la suma de $ 1.033.000, con más sus intereses y las costas. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  5. Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 478 por IMPSA Ambiental S.A. y su aseguradora, según constancias del sistema informático.

    En fs. 509 Provincia Seguros S.A. e IMPSA Ambiental S.A. fundaron el recurso de apelación concedido en fs. 447 con efecto diferido, replicado por el accionante en fs. 515/516.

    Por lo demás, expresaron sus agravios en fs. 511/514,

    cuyo traslado fue contestado en fs. 520/526; sus quejas versan sobre la atribución de responsabilidad decidida por el a quo, la procedencia y elevada cuantía de algunos ítems resarcitorios (incapacidad física,

    psíquica, gastos de atención médica, farmacia y traslados, y daño extrapatrimonial o moral), así como lo atinente a la tasa de interés fijada.

    1. a. Cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (29/03/2017)- resulta de aplicación lo normado por el CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales, interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.

    Fecha de firma: 13/06/2022

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    Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que en tales casos, el responsable se liberará

    -salvo disposición legal en contrario- demostrando una causa ajena.

    En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G., J.M., en comentario al CCCN 1722 en L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).

    En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial, es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

    Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.

    El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente Fecha de firma: 13/06/2022

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    como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.

    De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.

    Cabe destacar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos: 276, 312, 311, 378, 280,

    320; CNCiv., S.F., L. 208.621, “Ravazzola y C. c/ Empresa Constructora Pascual Bevaqua y otro s/ ordinario”, del 21.6.83).

  6. Sentado lo anterior, adelanto que el análisis integral de los elementos probatorios que fueron aportados, a la luz de la sana crítica que impone el cpr 386, permiten rechazar los agravios en examen.

    En efecto, cabe recordar que el hecho motivo de autos no ha sido desconocido, más si su mecánica: mientras el rodado marca Tector, dominio …, intentó efectuar un giro –desde la avenida San Martín para incorporarse a la avenida D.Á.- hacia la derecha con las señales lumínicas correspondientes, la motocicleta comandada por el actor se le adelantó por la derecha y lo embistió.

    Adelanto que no coincido con los argumentos esgrimidos en las quejas de los emplazados: que el actor revistiera el carácter de embistente y no advirtiera la maniobra de giro hacia la derecha que se Fecha de firma: 13/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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