Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Mayo de 2020, expediente CIV 110606/2006/CA002

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Exp. N° 110.606/2006; Juzgado Nº 48

R., C.P. c/ G. de la C. de B. A. s/ Daños y Perjuicios

En Buenos Aires, a de de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R., C.P. c/ G. de la C. de B.

A. s/ Daños y Perjuicios”, de acuerdo al orden del sorteo el Dr.

L. dijo:

I.-

Las partes apelaron el pronunciamiento de fs. 638/648, a través del cual el Dr. S. hiciera lugar a la demanda.

A fs. 716/726 presentó su queja el GCBA respecto a lo decidido sobre la responsabilidad, rubros, tasa de interés, costas y plazo para el pago.

Por su parte, la actora hizo lo propio a fs. 728/740 en relación a la tasa de interés.

El Estado Nacional planteó su agravio a fs. 732/740.

Cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, la responsabilidad endilgada, prueba, rubros, intereses,

costas y plazo para el cumplimiento.

Finalmente, a fs. 742/745 expresó su disconformidad Trenes de Buenos Aires S.A. en relación a la responsabilidad, rubros y costas.

Contestó la actora separadamente en 3 escritos iguales o casi en su totalidad iguales. (¿Para qué tanto gasto inútil de papel y de tiempo del tribunal?).

El traslado de las cuitas de la actora fueron respondidas por el GCBA y el Estado nacional.

Comento de entrada mi desazón con el pobre nivel que exhiben en este expediente todos los litigantes.

Fecha de firma: 27/05/2020

Alta en sistema: 01/06/2020

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

II.- Responsabilidad.

Los demandados en conjunto cuestionan de una u otra manera la condena en su contra. Nadie quedó conforme. Adelanto mi opinión coincidente con la del primer juzgador. De hecho no ha habido una crítica concreta ni razonada de los fundamentos del juez.

A esta altura del proceso no hay discusión en torno a que C.P.R. se cayó en la acera de la Av. R. de esta ciudad el día 22 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 7,

cuando, luego de haber descendido del tren en la estación Liniers,

tropezó con unos hierros en forma tubular que estaban incrustados sobre la vereda de la arteria antes mencionada, sufriendo lesiones.

Las razones de la caída y el nexo causal entre el estado de la acera y el daño cuya reparación se reclama siguen siendo contradichos por el GCBA y los demás. Pero la insistencia en los planteos se da de bruces con la prueba en su conjunto. Para ello basta citar el informe a fs. 20 del expediente penal. El Área de Inspección del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires indicó: “…junto al cerco que separa la vereda del ferrocarril se constató que han sido retiradas las estructuras de perfiles de acero que servían de apoyo a letreros de publicidad, dejando imprudente sin sacar, parte de las bases metálicas…”, lo que se ilustra con las fotografías de fs. 19 del mismo expediente.

A esto se suma el informe del SAME indicando el pedido de auxilio médico en el día y lugar alegado por la actora (fs. 210 de estos actuados) y la declaración del testigo G. (ver fs. 233),

quien, pese a ser el único presencial, dio cuenta del hecho,

circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aparecer como único testigo presencial, y compañero de trabajo de la actora –como indicara el juez de grado-, no invalida sus dichos. Merecen ser analizados en confronte con los demás elementos que se desprenden de autos. En ese andarivel, los indicios son varios y suficientes para confirmar en Fecha de firma: 27/05/2020

Alta en sistema: 01/06/2020

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.G.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

las demandadas la responsabilidad en el evento dañoso, máxime cuando en el trámite del proceso no quedó demostrada alguna circunstancia eximente en los términos del art. 1113, 2° párrafo, del C.igo Civil ley 340.

No hace falta que el daño haya sido causado por una cosa viciosa, alcanza con lo riesgoso. Y juzgo hartamente riesgoso dejar en la vereda sin retirar las bases metálicas que sirvieran de apoyo a letreros de publicidad.

En definitiva, aunque no todos los transeúntes cayesen por la presencia de estas bases metálicas, la anormalidad de su presencia sin retirar del solado ha sido causa eficiente del accidente sufrido por la actora. Es más, aparentemente, después de este accidente se retiraron prontamente.

Ninguna incidencia causal tiene que la actora conociera bien la zona por la cercanía con su lugar de trabajo, o que el día del siniestro haya registrado buena visibilidad, para pretender enrostrarle culpa, total o parcialmente. También lo explicó el Dr. S. a fs.

643 y lo comparto.

Da la impresión de que las demandadas no han leído bien la sentencia, o pretenden pasar por alto lo allí explicado.

III.-

A fs. 643 vta., en pocas líneas (el tema no merece más) el juez incluyó entre los responsables al Estado nacional. Es el propietario frentista; y la circunstancia de que haya dado en concesión la operación del servicio ferroviario no le quita la condición de titular dominial del predio frentista. Una cosa es la concesión de la prestación del servicio, y otra la propiedad de los inmuebles que el concesionario pueda usar.

El escrito del Estado es lamentable. Es un hueco conjunto de palabras y frases (algunas directamente inconclusas) que sólo exhiben un...

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