A., O. R. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Número de expedienteCCF 002360/2020/CA001
Fecha11 Febrero 2021
Número de registro7461

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 2360/2020 -S.I- A., O.R. c/ OSDE s/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado nº: 10

Secretaría nº: 19

Buenos Aires, 11 de febrero de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 48/53, el que fue respondido por la accionante a fs. 57/60, contra la resolución de fs. 44/47vta.; y CONSIDERANDO:

  1. El actor, por derecho propio, inició la presente acción de amparo, con medida cautelar, solicitando a OSDE

    Organización de Servicios Directos Empresarios la cobertura integral (del 100%) del tratamiento indicado por su médica tratante con la droga Dupilumab (Dupixent) de 300 mg. ampollas (una cada 15 días)

    dosis mensual; y Dupilumab (Dupixent) de 600 mg., dos ampollas inyectables de 300 mg., dosis inicial subcutánea –cfr. fs. 20/29vta.-.

    El Sr. Juez decidió hacer lugar a la medida precautoria en los términos solicitados por el amparista (cfr. fs.

    44/47vta.).

    Contra esa resolución la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 48/53, el que fue concedido a fs.

    56 –segundo párrafo-.

  2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de los siguientes agravios: a) el señor juez dictó una medida cautelar que coincide con el objeto de la pretensión de fondo, pronunciándose anticipadamente sobre la sentencia; b) no hay verosimilitud en el derecho. La normativa Fecha de firma: 11/02/2021

    Alta en sistema: 17/02/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    aplicable al caso –P.M.O.- no contempla la cobertura del 100% del costo de la medicación requerida en el expediente para el caso concreto de este expediente; y c) no se presenta en autos el requisito de peligro en la demora.

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde señalar que de las constancias obrantes en este expediente, surge que el amparista es afiliado de la demandada (cfr. fotocopia de la credencial a fs. 18/19) y que padece dermatitis atópica (eccema crónico). Debido a ello, su médica tratante le prescribió la droga Dupilumab (Dupixent) de 300

    mg. ampollas (una cada 15 días) dosis mensual y Dupilumab (Dupixent) de 600 mg., dos ampollas inyectables de 300 mg. a fin de paliar los efectos de esa dolencia (cfr. fs. 10vta/11).

  5. En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, no debe olvidarse que este requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 742; esta S., causas 14.152 del 27-10-94,

    44.800 del 21-3-96, 35.653/95 del 29-4-97, 21.106/96 del 17-7-97,

    1251/97 del 18-12-97, 7208/98 del 11-3-99, 889/99 del 15-4-99,

    436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99,

    Fecha de firma: 11/02/2021

    Alta en sistema: 17/02/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    7841/99 del 7-2-2000,424/2017 del 27/6/2017 y 3417/2017 del 12/10/2017).

  6. Este Tribunal ha reconocido que el peligro en la demora -en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas- se acredita con la incertidumbre y la preocupación que los distintos padecimientos generan en los amparistas, de modo que la medida precautoria solicitada sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr. esta S., causas 3581/16 del 22/6/2017,

    7312/2016 del 22/6/2017 y 424/2017 del 27/6/2017, entre otras; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág.

    48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las Medidas Cautelares, pág. 77, nº 19).

  7. En cuanto al agravio de la accionada referida a que lo decidido sería una tutela anticipatoria de la resolución sobre el fondo de la cuestión, cabe remarcar que la medida cautelar solicitada no reviste tal carácter, a poco que se repare en que atento a sus efectos continuos no se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente y deberá hacerse efectiva durante un período de tiempo prolongado,...

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