Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Octubre de 2018, expediente CIV 087664/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

87664/2014

A., E.R.c.N., J.M. y otros s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 87.664/2014

Juzgado Civil n.° 3

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., E.R.c.N., J.M. y otros s/

Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 483/504 –aclarada a fs. 505,

549 y 551- el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P.–.H.M.-.R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

I. La sentencia de fs. 483/504 –aclarada a fs.

505, 549 y 551- hizo lugar a la demanda y condenó a J.N., A.R.C. y R.M. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 960.800 a E.R.A., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Aseguradora Total Motovehicular S.A. y a Liderar Compañía General de Seguros S.A.

El pronunciamiento fue apelado por las partes. A fs. 560/567 se queja el actor por los montos concedidos en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “gastos de asistencia médica, farmacia, kinesiología y traslados” y “daño moral”, como así también por los intereses fijados por el anterior sentenciante, lo que recibió la respuesta de Aseguradora Total Motovehicular S.A. a fs. 590/593.

Por su parte, Liderar Compañía General de S.S.A. se queja a fs. 269/573 por la responsabilidad que fue atribuida a su asegurado en la sentencia en crisis. También cuestiona los importes otorgados por los ítems “incapacidad sobreviniente”, “gastos médicos, de tratamiento Fecha de firma: 10/10/2018

Alta en sistema: 02/11/2018

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

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psicológico y de traslados” y “daño moral”. Por último se agravia por la tasa de interés fijada en la anterior instancia.

A fs. 574/576 se quejan los demandados C. y M., quienes cuestionan la responsabilidad que les fue endilgada en la anterior instancia. Subsidiariamente se agravian de las sumas por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, y por la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de grado.

Por último, a fs. 577/589, Aseguradora Total Motovehicular S.A. se queja por la responsabilidad que en la sentencia en crisis se atribuyó a su asegurado. Además cuestiona lo resuelto respecto de la oponibilidad del límite de cobertura pactado en el contrato de seguro. También se queja por los importes reconocidos por los ítems “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Finalmente, se agravia por la tasa de interés otorgada por el Sr. juez de grado.

A fs. 595/598 y 599/602 el actor contesta los escritos de expresión de agravios de los emplazados.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino Fecha de firma: 10/10/2018

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solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

(K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni,

Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

-último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/

R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015,

3).

Por último, no desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria.

Ello se ve reforzado, asimismo, por lo dispuesto en la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estableció que la operatividad de los recursos procesales creados por aquella ley se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea, e hizo saber que oportunamente el tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de esos nuevos tribunales.

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III. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

No se encuentra discutido por las partes que el día 28 de marzo de 2014, aproximadamente a las 18 hs., hubo un accidente de tránsito en la intersección de las calles V. y A. entre una motocicleta Yamaha, dominio 431KEH -de propiedad de la Sra. Cura y al mando del Sr. M.- y un Fiat 128, patente SLD 848 –el cual era conducido por el Sr. N.- de la localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires. Además, esto se encuentra corroborado por las constancias de la causa penal n.° 05-00-013611-14, caratulada “N.,

J.M. s/ Lesiones culposas”, en trámite ante la UFIyJ n.° 8, del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, que en fotocopias certificadas fue glosada a fs. 29/94 de las presentes actuaciones.

El actor relató que era transportado benévolamente en el asiento trasero de la motocicleta que era guiada por el Sr. M.,

la cual circulaba por la calle V. y fue embestida en el lateral izquierdo por el frente del Fiat 128 al mando de N., quien también circulaba por aquella arteria pero en sentido contrario y dobló hacia la izquierda para tomar la calle A..

Los demandados C., M. y su aseguradora sostuvieron que el automóvil Fiat 128 giró hacia la izquierda sin realizar señal alguna, invadió el carril por donde circulaba la motocicleta y la embistió en su lateral izquierdo. Por ese motivo alegaron un hecho del tercero por el cual no deben responder. Eventualmente, y por tratarse de un transporte benévolo, dijeron que no se demostró la actuación culposa del conductor de la motocicleta (fs. 113

vta./116 vta. y 217).

Por el contrario, Liderar Compañía General de Seguros S.A. negó el hecho, se refirió de manera genérica al choque de automóviles con motocicletas, y también dijo que el actor no llevaba puesto el casco respectivo (fs. 159 vta./162). Su asegurado, el Sr. N., fue declarado rebelde a fs. 274 (circunstancia que cesó a fs. 279/280).

El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, tuvo por demostrado el hecho, encuadró la responsabilidad de todos los demandados en el art. 1113, segundo párrafo,

segunda parte del Código Civil, y sostuvo que los emplazados no lograron acreditar ninguna eximente, por lo que hizo lugar a la demanda contra todos ellos.

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