Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Junio de 2021

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita431/21
Número de CUIJ21 - 2932503 - 8
  1. 307, PS. 266/269.

    Santa Fe, 8 de Junio del año 2021.

    VISTOS: los autos "R., E.E. contra MUNICIPALIDAD DE FUNES - COBRO DE PESOS - (CUIJ 21-02932503-8) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-02932503-8), para resolver el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 7 y la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2, ambos de la ciudad de R.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. En fecha 7.8.20 el señor E.E.R. promovió, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 7 de R., "demanda de cobro de pesos por errónea liquidación salarial" contra la Municipalidad de Funes, persiguiendo el "reembolso de las sumas mal liquidadas" en concepto de cuota alimentaria ordenada oportunamente por el Tribunal Colegiado de Familia Nro. 7 de R. (fs. 10/13).

      Por decreto de fecha 12.8.2020, el magistrado civil y comercial ordenó al actor ocurrir "ante quien corresponda", atento a que el presente proceso versa "sobre materia atribuida a los órganos con competencia en lo contencioso administrativo según lo establecido por el art. 59, inc. 2, ap. a) de la Ley 10160" (f. 14).

      Remitidas las actuaciones a la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de R. y después de ordenar -sin perjuicio de lo que se disponga en orden a la competencia de ese Tribunal- adecuar la demanda conforme a la ley 11.330 (f. 18); solicitar las actuaciones administrativas (f. 25); y, correr vista al Fiscal de Cámara a los fines dispuestos por el artículo 12 de la ley 11.330 (f. 32); por resolución nro. 109 del 22.3.21, no aceptó la radicación de los caratulados por ante sus estrados, invocando lo dispuesto en el artículo 6, inciso b) de la ley 11330.

      Agregó que únicamente corresponde a ese Tribunal "expedirse en torno a la pretensión de anulación de un acto administrativo -expreso o tácito- con arreglo a las pautas establecidas específicamente en la ley 11330".

      Apuntó que los diversos artículos de la ley mencionada ponen de relieve la necesidad de un acto de la Administración como requisito para habilitar la competencia contencioso-administrativa, entendido aquél como "´declaraciones´ sometidas al derecho público y emanadas del sujeto activo de la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa".

      Por último, explicó que el artículo 6, inciso b) de la ley 11330 excluye de la competencia de ese Tribunal a "los actos que se relacionen con derechos o intereses que tutela...

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