Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 24 de Septiembre de 2019, expediente CIV 066557/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 66.557/2015 (J. 68)

R., C.M.C. INSTITUTO NACIONAL DE SERVIC. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSION Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

R., C.M.C. INSTITUTO NACIONAL DE SERVIC. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSION Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 206/230, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

  1. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  2. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 206/230 a la demanda promovida por C.M.R. por indemnización de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su madre N.A.M.

    condenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. y al médico Dr. A. C.L. a pagar la suma de $ 319.400.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el PAMI a fs. 242 y el Dr. C.L. a fs. 244 que fundaron con las expresiones de agravios obrantes a fs. 264/266 y 257/263 respectivamente que fueron contestadas por la parte actora con el escrito de fs. 270/277.

    El hecho que dio origen a esta pretensión ocurrió el 26 de agosto de 2013 con motivo de la tardanza atribuida al móvil de la demandada PAMI en atender a M. en su domicilio a lo cual se agregaron los defectos en la atención de la paciente que quedó expuesta a su suerte a grado tal que se produjo el fallecimiento ese mismo día.

    El magistrado a quo realizó en la sentencia un detallado estudio de las normas jurídicas aplicables a este caso y acto seguido Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #27506037#245151907#20190924081813315 examinó la conducta desplegada por el médico demandado y por el PAMI.

    A tal fin señaló, entre otras cosas, que se encontró admitida la atención médica brindada, que los contratos de cobertura de emergencias médicas son aquellos por los cuales se brinda el servicio consistente en el acudimiento urgente al lugar que la patología del paciente demande.

    Explicó a continuación que existe una primera obligación de resultado de concurrencia en tiempo y forma al lugar en que se le indica, una segunda de medios consistente en la atención médica conforme la patología que presenta el paciente y la tercera prestación también de resultado consistente en el traslado del enfermo para su mejor atención. Indicó que se trataba de un supuesto de responsabilidad extracontractual ante la muerte de la madre de la actora incumbiendo a esta la prueba de la culpa médica.

    Para determinar la responsabilidad de los demandados se hizo referencia a la prueba instrumental agregada que no fue negada por las partes, a la falta de traslado de M. a un centro de salud sin habérsele prescrito medicamento alguno sino solo la realización de algunos estudios médicos, a que quedó corroborada la demora en arribar al sitio donde se encontraba la paciente y a que no se la trasladó a un nosocomio para su mejor diagnóstico o atención. Señaló que entendió acreditada la pérdida de una chance de curación y sobrevida de la víctima a lo cual agregó que la falta de planilla de servicios médicos correspondiente esa fecha -pese a hallarse todas las demás de ese periodo- constituye una clara presunción de culpa en contra de la parte demandada.

  3. El PAMI cuestiona lo decidido en el fallo de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de prescripción que había opuesto a fs. 69vta./70. El juez de primera instancia...

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