Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Diciembre de 2016, expediente CIV 008191/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 8191/2008 “R., C.M. c/J., F.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” y “A., A. A. c/

JODOR, F.A. s/ Daños y Perjuicios”

Juzgado N° 74 EXPTE. N° 8.191/2008 EXPTE. N° 2.072/2008 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., C.M. c/J., F.A.y otros s/

Daños y Perjuicios” y “A. A. A. c/ J., F. A. s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 1097/1109 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia única obrante a fs.

    1097/1109, admitió las demandas entabladas por M.R. y A.A.A.

    contra F.A.J., condenándolo a abonar la suma de cinco mil trescientos pesos ($5.300) al primero y la suma de sesenta y cinco mil novecientos pesos ($65.900) al segundo, todo con más sus intereses y Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15105381#167912236#20161226085050495 costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora La Segunda Cooperativa de Seguros Generales.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del demandante A. a fs. 1220/1226, donde cuestiona el rechazo de la incapacidad física y el monto establecido en concepto de daño psíquico, daño moral y la tasa de interés fijada en la instancia de grado. Estas críticas fueron respondidas por el apoderado de las emplazadas a fs. 1254/1255.-

    Por su parte, el accionante R. hizo lo propio a fs. 1245/1249. Allí se queja de que se haya considerado la segunda pericia y no la realizada en un primer momento, motivo por el cual solicita la realización de una nueva experticia. También se agravia del monto concedido en concepto de daño moral y la tasa de interés fijada. Estas quejas fueron contestadas a fs. 1257/1258.-

    Finalmente, el apoderado de los demandados se agravió a fs. 1230/1236 de la responsabilidad atribuida y de los montos concedidos en concepto de incapacidad psicológica y daño moral. Estas quejas fueron contestadas por el demandante A. a fs. 1250/1252.-

  2. - Previo a todo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “T.L. c/ V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 11/8/2015, con cita de R., P., “Le droit transitoire. C. des lois dans le temps”, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15105381#167912236#20161226085050495 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - Por encontrarse cuestionada por la parte demandada y citada en garantía la atribución de responsabilidad establecida por el Sr. Juez de grado, habré de analizar prioritariamente este aspecto del pronunciamiento en crisis.-

    En sus agravios, el apoderado de los emplazados se queja de la valoración realizada sobre el único testigo presencial del hecho, cuyo testimonio que no fue ratificado en sede civil ni corroborado por otros medios probatorios. Por el contrario, sostiene que la habilitación de la luz del semáforo no fue invocada por ninguno de los demandantes y que conforme surge de la denuncia realizada por su representado en la aseguradora, el demandado fue quien cruzó con el semáforo a su favor.-

    A partir de ello, considera que al cruzar la esquina con el semáforo en rojo y a alta velocidad, el vehículo policial no respeto las condiciones que la norma de emergencia le imponían (art. 61 de la ley 24.449).-

  4. - El hecho que aquí se ventila es el accidente ocurrido el 23 de noviembre de 2006 en la intersección de la avenida Directorio y la calle M.C. de esta Ciudad, en circunstancias en que los demandantes se dirigían -en la emergencia- a bordo de un móvil policial por la citada avenida, cuando fueron embestidos por el Toyota Corolla conducido por el demandado, quien transitaba por la mencionada arteria.-

    Ahora bien, a fin de determinar el encuadre jurídico cabe destacar, como bien apunta la sentencia apelada, en principio, por tratarse de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, la acción debe ser examinada a la luz del artículo 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil, tal como lo ha decidido esta S. en reiterados precedentes (conf. entre Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15105381#167912236#20161226085050495 otras, causas nº 150.853 del 25-4-96, nº 203.012 del 13-2-97, nº

    220.667 del 30-10-97, nº 227.958 del 17-12-97, nº 236.106 del 28-8-

    98 y nº 252.552 del 17-12-98, nº 285.961 del 23/5/00, nº 309.870 del 14/6/2001, entre otros muchos). De modo que por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: “V. , E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10-11-94, publicada en La Ley 1995-A-

    136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-

    280, rigen, en principio, respecto de cada conductor presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho ambos vehículos, por lo que los interesados están compelidos a desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre ellos, para lo cual deberán acreditar fehacientemente la culpa del contrario, la de un tercero por el que no se responde o la configuración de un caso fortuito ajeno a las cosas riesgosas que fracturen el nexo causal entre el riesgo y el daño inferido.-

    Empero, cuando como en la especie, la intersección donde se produjo el siniestro se encuentra señalizada con semáforos, no rigen las presunciones legales genéricas ni las comúnmente admitidas por la jurisprudencia como principios lógicos de experiencia, pues es la violación de las señales lumínicas la que hace recaer en el infractor la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. esta S. en Libres nº 99.173 del 9/3/92, nº 187.777 del 15/4/96, nº 256.311 del 16/4/99, mi voto en Libre nº 307.710 del 2/7/2001, entre otros).-

  5. - Antes de entrar a analizar las quejas formuladas por el demandado, debo anticipar que, luego de una detenida lectura de los antecedentes de la causa y del expediente penal n° 64.037, entiendo que existen suficientes pruebas que me permiten coincidir con el temperamento adoptado por el Sr. Magistrado de la anterior instancia en cuanto a la responsabilidad del demandado en el siniestro en estudio.-

    Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15105381#167912236#20161226085050495 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Cabe destacar que el único testigo ofrecido en autos fue identificado en el lugar del hecho en el acta realizada por el inspector J.A.H., donde se lo invitó a declarar a la dependencia (ver. fs. 4).-

    En su posterior declaración realizada en la comisaría, el Sr. D.R. afirmó que “…en momentos en que se hallaba circulando en el vehículo propiedad del padre del deponente, marca RENAULT 9, dominio colocado ACH-698, realizando sus actividades como chofer de remis, trasladando un pasajero desde M.C. al 400 aproximadamente, tratándose de una mujer muy mayor de edad, tomando por M.C. hasta llegar a la Av.

    Directorio, en el lugar se detiene en razón de que el semáforo se hallaba en rojo, a la espera de la luz verde, cuando esto sucede el declarante dobla con su automóvil a la izquierda, y escucha una sirena, por ello realiza un movimiento para dar paso a un patrullero que venía con sirena sonora, haciéndolo por la parte central de la Av.

    Directorio. En momentos en que se hallaba realizando la maniobra para dar paso al patrullero, observa como un vehículo color gris, que se hallaba detrás del declarante, enviste (sic) al patrullero en la parte trasera izquierda, esto hace que el patrullero se deslice en dirección contraria (derecha), dando un vuelco, terminando su recorrido contra la columna metálica del tendido de cables, quedando con la parte delantera mirando en contramano al sentido de circulación de la Av.

    Directorio…” (ver. fs. 5 de la causa punitiva).-

    Al respecto, se ha establecido que las actuaciones labradas por los funcionarios de la policía en cumplimiento de una obligación legal o de una orden de autoridad competente, hacen plena fe, sin requerir su ratificación, respecto de los actos que hayan pasado ante el funcionario, mientras no se las declare nulas por justa causa (conf. C.N.Civ., S. “E”, 14-8-64, E.D.

    Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15105381#167912236#20161226085050495 t...

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