Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 25 de Junio de 2015, expediente CIV 018405/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “R., C.M. c/V., S.S. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS –

ORDINARIO” (expte. nº 18.405/2013) - J. 13 – RECURSO N°

CIV 018405/2013/CA001 FOJA: 376.-

Buenos Aires, de junio de 2015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

En el contexto de una acción promovida por la madre y hermanos de una víctima fatal de una presunta mala praxis médica, la juez de grado desestimó la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía, quien se alza contra dicha determinación (vide fs. 355/357).

Para concluir como lo hizo, la a quo juzgó que en la especie la cuestión debía ser examinada desde las normas que regulan la responsabilidad extracontractual y que, bajo esa óptica, el plazo de prescripción no era otro que el bienal contemplado por el art. 4037 del Código Civil. Reflexionó

también que con fecha 10 de junio de 2008 se instruyó una causa penal con motivo del hecho dañoso de autos, en la que la parte actora de las presentes actuaciones intervino como particular damnificado, y que tal circunstancia suspendió la prescripción en curso, en razón de lo normado por el art. 3982 bis de la ley sustantiva, por lo que en el caso no se encontraba cumplido el plazo de dos años. También sostuvo que no contrariaba su conclusión la circunstancia de que la citada en garantía no haya tenido ingerencia en las actuaciones penales dado que su asegurada sí se encontraba denunciada en ellas.

Si bien la apelante no objeta el encuadre normativo que la juez le imprimió a la quaestio su crítica se halla dirigida a los efectos otorgados a la suspensión en la resolución impugnada, esto es, a la extensión de los mismos a Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA aquellos demandados que no fueron denunciados criminalmente, reproche que sustenta tanto en la doctrina plenaria de esta Cámara como en el yerro de la a quo al considerar que la persona jurídica demandada en autos (Clínica Brandzen S.A.) resulta parte en la causa penal.

Compete señalar liminarmente, atento la postura esgrimida por los demandantes en el responde del memorial, que el Tribunal concuerda con la juez de grado en punto a la calificación de la acción dentro de la esfera de la responsabilidad aquiliana. En ese plano de referencia, es útil recordar el precedente del pleno de esta Cámara, in re “M., M. c/B., F. y otros s/ Daños y perjuicios” (18 de febrero de 2004) que estableció como...

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