Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 20 de Diciembre de 2018, expediente CIV 050645/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 50.645/14 –J..60- “R.C.L.C. y otros c/ Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de diciembre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R.C.L.C. y otros c/ Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 271/278, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por L.C.R.C. y por N.A.D., condenando a H.G.M., a Transporte Santa Fe S.A.C.

  2. y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en las condiciones de la póliza) a abonar a las actoras, en el plazo de diez días, las sumas de $ 152.000 y $ 242.000 respectivamente, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión expresaron agravios las demandantes a fs. 305/312 (los que fueron respondidos a fs. 322), la citada en garantía a fs. 314/317 (los cuales no han sido contestados dentro del término de ley) y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 325/327 (los que justificaron la réplica de fs. 329). En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  3. Según lo expusieron las actoras al promover la demanda, el día 17 de marzo de 2014, a las 13:00 horas aproximadamente,

    L.C.R.C. se encontraba viajando en calidad de pasajera en el interno 2

    Fecha de firma: 20/12/2018

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    de la línea 39 de colectivos de esta Ciudad, junto a su pequeña hija N.A.D.. Relataron que habían ascendido a dicho colectivo en la intersección de la calle D.C. y la Av. P., y que en ocasión de descender en la parada ubicada en la Av. Caseros y la Av.

    Montes de Oca, el chofer cerró la puerta de la unidad, presionando la pierna izquierda de la niña, y reinició la marcha velozmente,

    arrastrando a ambas actoras unos metros contra el pavimento.

    A raíz del hecho, R. y su hija sufrieron las lesiones que describieron en el escrito inicial, y reclamaron el resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que constituyen el objeto del presente proceso.

  4. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda y acordó a R. $ 100.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamientos médico y de psicoterapia conjuntamente, $ 50.000 por daño moral y $ 2.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado,

    mientras que reconoció a D., por idénticos rubros, los montos de $

    160.000, $ 80.000 y $ 2.000 respectivamente. Para así decidir, el a quo tuvo por acreditada la existencia del accidente y del contrato de transporte conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y,

    ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en el presente caso.

  5. En esta instancia, las actoras se quejaron en relación a la reparación que les fue acordada en concepto de incapacidad sobreviniente y tratamientos médico y psicológico y por daño moral, y en torno al temperamento adoptado en el fallo recurrido en materia de intereses.

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    Por su parte, la citada en garantía cuestionó la procedencia y el monto de las indemnizaciones reconocidas a favor de cada una de las víctimas y también criticó la sentencia de primera instancia en lo relativo a los intereses sobre el capital de condena.

    Finalmente, la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara adhirió a los argumentos vertidos en la presentación de fs.

    305/312 en lo atinente a la coactora N.A.D., y requirió la elevación de las sumas resarcitorias fijadas a su favor, con excepción del rubro correspondiente a los gastos médicos, de farmacia y movilidad, el que no cuestionó.

    Ahora bien, la configuración de la responsabilidad civil a cargo de los demandados y su extensión a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros constituyen aspectos de la decisión del juez de grado que no han sido criticados y que, por consiguiente, no corresponde examinar en este pronunciamiento (arts.

    271, 277 y concs. del Código Procesal).

    V.A. preliminar Así planteados los agravios de las actoras, de la aseguradora y de la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara,

    considero oportuno recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.;

    C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025;

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    CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J.c.ñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra.

    B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015,

    publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., S.H.,

    voto del Dr. F., en autos “S.S.c.S. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015, entre muchos otros).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B.,

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    voto del D.P., en autos “M., J.E.c.V.,

    O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

  6. Alcance de la responsabilidad civil A. L.C.R.C.

    1. Incapacidad sobreviniente. Tratamientos médico y psicológico.

      Ante todo, dado que el juez de primera instancia ha fijado una única suma para la indemnización de la incapacidad psicofísica sobreviniente y de los tratamientos médico y psicológico, y habida cuenta de que el resarcimiento del daño psíquico debe examinarse juntamente con el del daño físico por cuanto ambos constituyen dos facetas de un mismo bien...

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