A, R E c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP-PAMI- s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 17 de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 8731/2023/CA1,

caratulado “A, R E c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP-PAMI- s/AMPARO LEY

16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

I. Llega esta causa al tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, dispuso que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados Y Pensionados –

PAMI-, asegure y provea a su afiliado, el medicamento MITOMICINA 20mg, RONZINE, en las dosis y cantidades indicadas en la orden médica, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

II. La parte recurrente se agravia de la medida cautelar dispuesta, en cuanto considera que el magistrado no tuvo en cuenta las observaciones efectuadas (en el mes de julio del 2022 y en marzo del 2023) por el Instituto, a la droga peticionada. Al respecto, sostiene que la muestra presentada a la obra social “no es representativa”, que “debe evidenciarse presencia de músculo detrusor no infiltrado por la neoplasia”.

Destaca así que, en los casos en que se decide efectuar tratamiento endovesical, debe realizarse un seguimiento periódico al afiliado. Concluye, que la falta de un justificativo médico científico y la pretensión del actor de que se establezca una obligación en cabeza de la obra social,

Fecha de firma: 17/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

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a partir de una situación de hecho, merece una respuesta razonable.

Por otra parte, añade que, el anticipo jurisdiccional, no es fundamento para que el actor sea exceptuado de justificar con documentación el uso de un fármaco que no es aceptado por los protocolos oncológicos del instituto, para el estadio del cáncer que presenta. Ante ello, afirma que no existe conducta reprochable de su parte.

Sostiene que la procedencia del amparo requiere de la existencia de un acto lesivo que debe aparecer de manera clara y manifiesta y, en el caso, el afiliado siempre tuvo la opción de acceder a los tratamientos incluidos en sus protocolos.

Finalmente, peticiona que se rechace la acción y, que se ordene al actor a realizar los estudios pertinentes para conocer la extensión de la enfermedad, o bien, que se exija al médico reevalúe el tratamiento prescrito.

III. Ante todo, sobre la vía procesal utilizada, cabe señalar que, por encontrarse comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida,

resulta razonable dar continuidad con este procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva estas pretensiones.

En este sentido, el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y eficazmente los derechos consagrados en la Constitución Nacional. Además,

luego de la reforma de 1994, el art. 43 de la Constitución Nacional ha ampliado el campo de acción del amparo,

excluyéndola solo cuando existe otro medio judicial más idóneo.

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

En efecto, lo que aquí se pretende es la cobertura integral del medicamento MITOMICINA 20mg, a fin de que el amparista pueda acceder al tratamiento prescripto por su médico tratante, en virtud de la enfermedad que presenta. En ese marco, los argumentos intentados por el PAMI resultan insustanciales, frente a las urgencias del caso.

IV. Ahora bien, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se puede atenuar.

A su vez, dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

XXXVIII. “Energía Fecha de firma: 17/08/2023

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Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

En este sentido, es dable precisar que la coincidencia de la medida cautelar con la petición sustancial no impide su procedencia. En todo caso, exigirá, una mayor estrictez en la ponderación de los elementos en que se funda el pedido precautorio.

V.F. a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria aquí solicitada, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos: 302:1284;...

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