Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 30 de Junio de 2022, expediente CCF 000167/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

167/2022

R., E. Y OTRO c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD

Juzgado n° 7

Secretaría n° 13

Buenos Aires, de junio de 2022.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 3.3.22, el que fue respondido por la actora el 8.3.22; contra la resolución del 25.2.22; y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) otorgar la cobertura de internación en el establecimiento “La Casa del Sol” de acuerdo con los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificatorias que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, en módulo hogar permanente, categoría A, con más el 35% en concepto de dependencia.

    Contra dicha resolución la accionada interpuso recurso de apelación.

  2. La demandada solicitó la revocación de la medida cautelar decretada sobre la base de los siguientes agravios: a) se queja de la cobertura integral de la medicación solicitada; b) arbitrariedad de la resolución; c) el geriátrico pretendido no pertenece a la red prestadora de su mandante; d)

    cuestiona la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; e) se queja de los valores de cobertura a los que se refiere la resolución atacada; f) cuestiona el tipo de trámite que se le imprimió al proceso; y g) el objeto de la medida cautelar y el de la acción de amparo resultan idénticos produciéndose de tal forma un anticipo de sentencia, que no se puede admitir y;.

  3. Resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121.

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 04/07/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

  4. En primer lugar se debe tratar el agravio de la demandada con relación al vicio de arbitrariedad, el que ha fundado en la interpretación del magistrado contraria a derecho y en que sólo fueron considerados los hechos aducidos por la actora. Al respecto, las quejas que se exponen exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con los argumentos del pronunciamiento sobre la medida precautoria en cuestión, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos 296: 769: 300: 200

    y 298; y esta Sala, causa 2048/12 del 22/10/2013, considerando 4°, entre muchas otras). Debido a ello, el reproche argumentado en la arbitrariedad de la decisión no puede prosperar.

  5. En relaciónn con el agravio de la demandada con relación al tipo de proceso. Ahora bien el trámite de amparo fue decidido por el señor juez el 11.2.22 en uso de las facultades establecidas por el art. 319 del Código Procesal,

    decisión que es irrecurrible (conf. F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo III, págs. 531/2; Palacio, “Estudio de la reforma procesal”, pág.

    214; Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t, 2,

    págs. 62/3; L.R., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”,

    pág. 371; esta Sala, causas 21.535 del 23.12.96, 3235 del 26.8.97, 1996/97 del 23.4.98, 11.509/01 del 2.4.02, 4870/04 del 21.4.09 y 5902/16 del 12.9.17, entre otras). En consecuencia, el primer agravio debe ser desestimado.

  6. Con relación a la queja sobre el otorgamiento del 100% de la medicación solicitada, se desestima dicha queja, toda vez que no surge de la resolución atacada que se haya hecho lugar a esa pretensión.

  7. Cabe destacar –en lo que aquí interesa- que no está discutido en autos las patologías que padecen los amparistas, en el caso del Sr. I.L.T. –demencia no especificada, anormalidades de la marcha y la movilidad, problemas relacionados con la necesidad de supervisión continúa e incontinencia urinaria no especificada- y en relación con la Sra. E.R. -anormalidades de la marcha y de la movilidad, incontinencia urinaria, no especificada, demencia no especificada, problemas con la...

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