Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Junio de 2022, expediente CCF 007485/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 7485/2021

A.R. c/ INSTITUTO NAC. DE SER

  1. SOC. PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD

    Buenos Aires, 15 de junio de 2022.-

    VISTO: el acuse de caducidad de la segunda instancia articulado por la parte actora el día 22.3.2022, cuyo traslado fue contestado por el instituto emplazado el día 1.6.2022; y CONSIDERANDO:

    Los doctores A.S.G. y E.D.G. dicen:

  2. En la presentación mencionada en el visto, la parte actora requirió que se dejara sin efecto el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS

    Y PENSIONADOS -en adelante, INSSJP- contra la medida cautelar dictada en las presentes actuaciones, con fundamento en que aquél no lo había instado desde que fuera contestado por su parte en día 22.12.2021.

    La magistrada consideró que el emplazante había articulado un incidente de caducidad de la segunda instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal.

    Sustanciado el recurso en esta instancia, la parte demandada lo replica de conformidad con la presentación detallada en el visto. Destaca que la propia accionante señaló a fs. 62 que la causa no estaba en condiciones de ser elevada, conforme lo dispuesto por el juez en el auto de concesión. Por otra parte, sostiene que se aplica en el caso el criterio de excepción previsto normativamente en el art. 313 inciso 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues tanto el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 como el 251 del ordenamiento ritual citado establecen la carga de elevar las actuaciones al tribunal interviniente y al oficial primero, en su orden. Cita jurisprudencia que avala su postura (confr. providencia del 10.5.2022 y presentación del 1.6.2022).

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

  3. Así planteada la cuestión sub examen, es preciso señalar que la señora jueza de la anterior instancia fijó para la presente causa el trámite de la Ley Nº 16.986 (confr. resolución del 1.9.2021).

    Dentro de ese marco, tal como lo expone el instituto demandado en su presentación, cabe recordar que la ley de amparo en su artículo 15 regula que el expediente debe ser elevado al tribunal de alzada dentro de las 24 horas de ser concedido el recurso de apelación interpuesto.

    En la especie, la magistrada concedió el recurso de apelación interpuesto; ordenó el traslado a la contraria, sin que ello se encuentre establecido en la norma antes aludida, y dispuso la consecuente elevación de las actuaciones a esta Cámara (confr. providencia del 26.11.2021).

    Además, no es posible soslayar que el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -de aplicación supletoria a estos obrados (art. 17 de la Ley Nº 16.896)- dispone que dentro del plazo de cinco días de contestado el traslado previsto en el artículo 246 -o de vencido el plazo para hacerlo, si no hubiera réplica- se deberán remitir las actuaciones al tribunal de alzada “bajo la responsabilidad del oficial primero”.

    Y en ese sentido, el artículo 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación determina que no se producirá la perención cuando la prosecución del trámite de un proceso dependiera de una actividad que el mismo cuerpo legal o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero (inciso 3º).

    En función de ello, una vez presentado el escrito mediante el cual el actor se notificó -espontáneamente- del memorial de agravios y lo replicó -ver presentación del 17.12.2021 (Acordada de la CSJN Nº 31/20,

    Anexo II, punto II, apartado 2)- no había obstáculo alguno para remitir el expediente a la Cámara.

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 7485/2021

    Se trata de una tarea que se encuentra a cargo del juzgado interviniente, que no puede ser suplida por las partes y específicamente existe una norma que pone esa responsabilidad en cabeza de uno de sus funcionarios.

    En tal inteligencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de relieve que no corresponde extender a los litigantes una actividad que no les es exigible sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista,

    particularmente cuando se trata de actos cuya responsabilidad se encuentra explícitamente atribuida al oficial primero. En otros términos, si la parte está

    exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la...

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