Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 3 de Marzo de 2016, expediente CIV 045107/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 45107/2015. R., C.

  1. c/ C., G.H. s/ALIMENTOSJ.. 9 A.B.

    Buenos Aires, marzo de 2.016. MMD Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  2. Contra la sentencia de fs.

    133/135 que fijó en $ 4.000 la cuota de alimentos que deberá abonar el Sr. G.H.C. a favor de la Sra. C.I.R., se alzan ambos.

    La actora funda agravios a fs. 153/155, los que son contestados extemporáneamente, y el accionado a fs.

    162, contestado a fs. 164/166.

    Si bien la accionante, en su responde de fs. 164/166, en el pto. IV, solicita se teste la parte extemporánea del escrito en el que el demandado funda agravios y contesta el traslado conferido a fs. 156, se advierte que no resulta posible al integrar ambos actos la misma pieza procesal (ver fs. 162).-

  3. La actora cuestiona el monto reconocido, el que entiende de exiguo, en tanto a su criterio el J. no considera los ingresos del emplazado, que se encuentra probada la diferencia de roles, como su falta de ingresos, a lo que cabe sumar sus 52 años y con ello la dificultad que importa la inserción en el mercado laboral.-

    Por su parte, el accionado critica el monto asignado por elevado e injustificado, al inferir el magistrado que sus aportes económicos eran superiores a los de R..

    Cuestiona, asimismo, que se haya dictado sentencia con anterioridad a que las distintas entidades Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: TRIBUNAL, Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #27216352#147962352#20160303111136102 contestaran todos los oficios que había ofrecido como prueba.

  4. Respecto a esto último, se dirá que el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra limitado por lo dispuesto por el art. 277 del Cód. Procesal, razón por la cual no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, salvo los nuevos hechos y documentos, de acuerdo a lo prescripto en el art. 260 del mismo cuerpo legal.

    A partir de ello, no puede más que desestimarse el agravio formulado respecto de la falta de agregación de prueba informativa.-

  5. El art. 432 del Código Civil y Comercial de la Nación, “Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho…”.

    Estos alimentos, se encuadran dentro de la categoría de fuente legal, es decir, que es la propia ley la que determina su procedencia. En este sentido, se recoge la posición de la doctrina y jurisprudencia imperante durante la vigencia del art.

    198 del Cód. Civil, que admitió los reclamos de alimentos durante la separación de hecho, pues el deber...

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