Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 15 de Julio de 2015, expediente CIV 110778/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “R. A. C/ G. J. L.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. NRO. 110778/2010 JUZG. N°. 104 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de J. de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R. A. C/ G. J. L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

447/471, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A.–.C.C.C.C.A.B.-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora A. dijo:

  1. La sentencia de fs. 447/471 rechazó la demanda contra A.TV S.A. y S. TV P. S.A. y la admitió contra J.L.G., condenándolo a pagar al actor la suma de $100.000, con intereses y costas al vencido. Difirió la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 475 y el codemandado condenado a fs. 480, siendo concedidos los recursos a fs.

    476 y fs. 481.

    La primera expresó agravios a fs. 507/515, los que fueron respondidos a fs. 523/526 y 528/530. Se queja de la sentencia dictada por el juez a-quo en tanto consideró que el medio periodístico estaba exento de responsabilidad sobre la base de la teoría de la real malicia. Asimismo, insiste en la legitimación pasiva de la productora del programa televisivo y del canal que transmitió el programa sin verificar la propalación de Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: B.A.-.C.C.-.C.A.B.-

    información inexacta y agraviante que afectaron el honor e intimidad del accionante y, de ahí su deber de responder sobre la base de la actividad económica de los empresarios y el riesgo provecho. Ataca por escasos los montos otorgados en concepto de daño psicológico y daño moral.

    Cuestiona la imposición de costas a su cargo por la desestimación de la demanda contra A.TV SA y Ser TV P. SA.

    La segunda presentó sus quejas a fs. 517/520, las que no merecieron réplica. Se agravia por las excesivas sumas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.

  2. Se inician estas actuaciones con motivo de lo sucedido el 26 de junio de 2010, durante el desarrollo del programa televisivo “P.de S.”, emitido por el canal de aire América 2, en el que el codemandado J.G. expresó con inexactitud que la obra “INRI” “L. m.de D.”, compuesta en homenaje a D.A.M., había sido escrita por R.B. y que el actor la había registrado como propia en S. luego del fallecimiento de aquél, quien debido a ese suceso no llegó a hacerlo. Actuó con perversidad para promocionarse como representante de artistas de la movida tropical.

    Además, el propio R.B. reconoció públicamente en el lanzamiento de la obra y en varias oportunidades posteriores que la autoría le correspondía a R..

    La responsabilidad que atribuye a G., quien como representante artístico de R.B. durante toda su carrera artística, no podía ignorar este hecho, la extiende también a las codemandadas, al haber obtenido un beneficio directo a través de la difusión del programa, venta de publicidad y derechos.

    Mientras el canal opuso la defensa de falta de acción por no haber actuado con dolo ni con culpa, la empresa productora articuló también la excepción de falta de legitimación pasiva, por ser totalmente ajena a los hechos aquí debatidos, sobre todo por tratarse de un programa bajo la modalidad en vivo.

  3. Surge del informe de S. que la obra editada el 10 de agosto de 2000, bajo la denominación “INRI” con subtítulo “L. m. de Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: B.A.-.C.C.-.C.A.B.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G D.”-“H. a D.M., grabada y editada, reconoce como autor a A.R. y como Editor a W.C.M. A.a.

    El citado R. tiene registradas al presente un total de 53 obras en la entidad.

    A fs. 266/269 informa también S. las distintas versiones de la obra con una primera fecha de lanzamiento el 24 de octubre de 2000, otras grabaciones con S.M.A. entre 2000 y 2001 por el propio R. y luego de su fallecimiento, por distintos intérpretes, “R. de C.” en 2004, “H.

    a D.M.” en 2008 en CD y varios también en ese año, pero en DVD.

    A fs. 291 se admitió el hecho modificativo denunciado por el actor, consistente en la publicación por Internet, a través de Y., con la reproducción del programa del 26 de junio de 2010 de “P. de S.”.

  4. El Pacto Interamericano de Derechos Humanos dispone en el art. 13, 1 que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión reconocido a toda persona, comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, "ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.".

    Se relaciona ello con la posibilidad de aplicar las normas constitucionales que aluden a la libertad de prensa y de imprenta a otros medios que, sin ser escritos, resultan idóneos para la transmisión pública y masiva del pensamiento, por ejemplo, las producciones cinematográficas, la radio, la televisión, la transmisión satelital e Irternet (C.. B., G., “La libertad de expresión y de conciencia: el caso “La última tentación de Cristo”, en LL, 2001-C-134).

    Sin embargo, no existe consenso entre los constitucionalistas en el sentido de si tales libertades comprenden además de la palabra oral, la escrita. Por el criterio amplio se inclinan autores, como G.C., quien recuerda que el art. 32 de la C.itución Nacional fue tomado de la C.itución de los Estados Unidos de América, la que prohíbe dictar leyes que restrinjan la libertad de la palabra o de la prensa. Además, en el informe de la Comisión revisora de nuestra C.itución en 1860 se dijo "Siendo la palabra escrita o hablada uno de los Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: B.A.-.C.C.-.C.A.B.-

    derechos naturales de los hombres que derivan de la libertad de pensar, él se halla comprendido entre los derechos intransmisibles de que se ha hablado" (C.. G.C., J.A., “Derecho C.itucional Argentino”, Tomo II, págs. 77 y 78).

    En análogo sentido se ha sostenido que la palabra “hablada” u “oral” cuenta entre nosotros con la misma protección que la palabra “escrita”, tanto más cuando esa protección concuerda con los principios fundamentales de respeto total a la personalidad humana contenidos en la Ley Suprema (C.. M., M.S., “Tratado de Derecho Administrativo” 6ª. Ed. Act., T.I., pág. 648).

    La C.itución no protege directamente a los medios de comunicación, sino a la expresión del pensamiento, pero como necesariamente ésta debe ser canalizada a través de aquéllos, proyecta la tutela normativa al instrumento empleado para su transmisión. De ahí que no sea necesaria ninguna aplicación analógica de normas para cubrir presuntas lagunas constitucionales, sino que es suficiente con cumplir la voluntad de los constituyentes, adecuando las normas generales a los casos particulares que se presentan en la vida social (C.. B., ob. cit, pág.

    136).

    En consecuencia, todo lo que pueda predicarse respecto de la libertad de prensa es aplicable a la libertad de expresión en general, incluyendo la expresión por medio de las emisiones de televisión, ya que es indudable que los textos constitucionales deben interpretarse en forma amplia y extenderse a los medios de expresión de las ideas distintos de la prensa, que no existían al tiempo de sancionarse la C.itución ni podía ser previsible para los constituyentes que apareciesen luego, pero cuya importancia es similar a la prensa escrita.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al dictar sentencia el 5 de febrero de 2001 en el caso “La última tentación de C.(.B. y otros vs. Chile) (LL, 2001-C-155), sostuvo que la libertad de expresión reconocida por el art. 13 del Pacto de San José

    de Costa Rica tiene una dimensión individual y otra social. Respecto de la primera, dijo que aquella libertad no se agota en el reconocimiento teórico Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: B.A.-.C.C.-.C.A.B.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el de utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. La expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, por lo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

    Precisamente nuestra Corte en el caso "S. de Cubría, M.R. s/ amparo", del 8/9/1992 (Fallos 315-1943), ha recordado que "al justificarse la...

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