Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Septiembre de 2018, expediente CIV 059389/2017

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 059389/2017/CA001 “R., C. G. Y OTROS C/ G., O.

A. S/ ALIMENTOS” (LS)

Expte. n° 59.389/17 (J. 9)

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2018.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos: a) por la parte actora a fs. 96 –

    fundado a fs. 98/105, cuyo traslado fue contestado a fs. 110/112-, y b) por el Sr. Defensor de Menores a fs. 114 –fundado por el Ministerio Público Tutelar de Cámara a fs. 120, cuyo traslado no fue contestado-, contra la resolución de fs.

    93/95, en la cual el Sr. Juez de primera instancia rechazó la acción de alimentos incoada.

  2. Al respecto, cabe poner de resalto, en primer lugar, que, de conformidad con lo establecido en el art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, los parientes se deben alimentos, pero con un orden de prelación prestablecido. Primero, los ascendientes y descendientes y, entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado (inc.

    a). Luego, los hermanos bilaterales y unilaterales (inc. b). Como se echa de ver, la norma mantiene la regla de la subsidiariedad, incorporada en su momento por la ley 23.264. De allí que el deber alimentario solo nace en forma efectiva para el pariente más lejano cuando no existe un pariente que se encuentre en orden, línea o grado preferente que esté en condiciones de satisfacerla (Molina de J., M., comentario al art. 537

    del CCC, en Herrera, M. y otros (dirs.),

    Fecha de firma: 28/09/2018

    Alta en sistema: 17/10/2018

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado,

    Infojus, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 244).

    Más allá de ello, en el caso particular de los abuelos la subsidiariedad, que se mantiene en el nuevo código, es relativa, en el sentido de que la acción dirigida contra aquellos debe estar desprovista de formalidades propias de este tipo de obligaciones, en virtud de la prioridad debida a la protección de niños, niñas y adolescentes,

    conforme a lo establecido en el art. 3° de la Convención de Derechos del Niño. En tal sentido,

    ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resulta procedente la acción directa dirigida contra los abuelos del menor (CSJN, 15/11/2005,

    F., L. c/ L., V.

    ).

    Como sea, resulta claro que la procedencia de la demanda de alimentos promovida contra los abuelos requiere acreditar, al menos verosímilmente, la imposibilidad de...

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