Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 26 de Marzo de 2019, expediente CIV 003937/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. n° Juzgado n°

RUIZ, C.D. c/ SUPER SERVICIOS SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO:27/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “RUIZ, C.D. c/ SUPER SERVICIOS SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

1. La sentencia de fs. 197/226 vta., hizo lugar a la demanda entablada por C.D.R. y, en consecuencia, condenó a Super Servicios S.A. y a E.C.V. a abonarle, en el plazo de diez días de quedar firme, la suma de ciento cincuenta y siete mil pesos ($ 157.000), con más los intereses y las costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados, quienes expresaron sus agravios a fs. 240/6, cuyo traslado fue contestado a fs. 248/52 vta..

Se quejan los accionados porque consideran que la sentencia hizo una interpretación totalmente equivocada y errónea de las circunstancias del caso, de la ley, la prueba producida y la Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #16574217#230258265#20190326114748981 sentencia de sobreseimiento dictada en la causa 327/2011, tramitada por ante el Juzgado Criminar y Correccional de Instrucción Nº 22, Secretaría Nº 48, que para este acto tengo a la vista.

Aducen que en la mencionada causa penal se dictó el sobreseimiento de la actora, lo cual no significa que ella no cometiera la conducta disvaliosa tipificada en el Código penal, sino que lo que se aplicó fue el principio in dubio pro reo, que en caso de duda impone estar a favor del acusado. Situación distinta al caso de la absolución que hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia de autoría. Esa es la razón por la cual consideran que la sentencia debió

rechazar la demanda en todas sus partes.

Se agravian también porque en el fallo penal, cuyo equivocada interpretación atribuyen al colega de grado, lo que se determina es que existe un solo documento que acreditaría el faltante del dinero, y si bien no le da el valor que dicha prueba tiene, lo concreto es que quedó comprobado que el dinero faltó, pero se resolvió el sobreseimiento porque además el magistrado tuvo dudas de que la actora fuera la responsable del faltante.

En otra parte aclara que lo que el testigo P. explica es que la ausencia de rendición en los comprobantes emitidos por la máquina recaudadora, que faltarían los sobres con el dinero, como que se ingresaron los datos del depósito y no se colocó el sobre en el buzón. Y en esa línea aducen que todos los testigos lo explicaron así

y los otros empleados han informado que R. les pidió el dinero, que lo iba a rendir y el mismo faltó.

Se defienden con el argumento de que ante tales circunstancias no quedaba otro camino que efectuar la denuncia conforme lo establecido en el art. 286 del Código Procesal Penal, para ver si se podía recuperar lo que no fue depositado. Añaden, que en su momento no se sabía del faltante ni quien habría sido la responsable, Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #16574217#230258265#20190326114748981 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I razón por la cual no se argumentó en los telegramas como causal de despido.

Se agravian además porque consideran que está mal encuadrada la responsabilidad, porque con arreglo al art. 286 del Código Procesal Penal, todo ciudadano tiene la obligación de informar al Ministerio Público cualquier hecho que a su criterio constituya un delito de acción pública, y el cumplimiento de ese deber legal no puede generar responsabilidad, salvo cuando la denuncia fuere calificada como falsa o temeraria por el juez de la causa penal, situación no verificada en el caso, donde lo que dice es que no hay elementos suficientes para seguir adelante, lo que no significa que el hecho disvalioso no se haya concretado, sino que no hay prueba que vincule a la parte actora con el monto no ingresado. En otros términos, expresan, se está obligado a denunciar el faltante y luego depende del Ministerio Público Fiscal que la causa llegue a elevación a juicio oral.

Insisten en que no se ha demostrado el obrar ilícito del empleador y que el sobreseimiento provisorio, convertido en definitivo por el transcurso del tiempo, no permite por sí solo calificar a la denuncia como inverosímil, infundada o temeraria.

Argumentan que en distintos fallos los magistrados, en la mayoría de los casos, analizan el marco teórico aplicable y suelen concluir considerando las constancias de la causa penal y civil que no se encontraban reunidos los extremos de negligencia o imprudencia que debe configurarse para atribuir responsabilidad a la accionada, teniendo en cuenta que de los propios dichos de las partes y el intercambio telegráfico, que el origen de la denuncia que formulara la demandada, ha sido con prueba documental y testimonial de empleados de la firma, por lo que se debió concluir con la improcedencia del reclamo efectuado.

Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #16574217#230258265#20190326114748981 A., que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sentado el criterio que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios derivaos de la denuncia, pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia.

Con apoyo en la doctrina que citan, postulan que hubiera sido menester que se demostrara que la accionada había actuado con dolo o, al menos, una grave negligencia o imprudencia, circunstancia que no se configuran en el supuesto de autos.

Añaden, que en el caso no existen elementos que permitan encuadrar la denuncia objeto de reproche en un obrar doloso, y, ni siquiera, en una actuación negligente, toda vez que la misma se generó conforme a las pruebas aportadas por las partes como también las constancias de la causa penal, por conflictos personales entre ellas y las circunstancias que rodearon el hecho.

El resto de la argumentación volcada en derredor de este tema gira en torno a los mismos ejes.

Llega firme a esta Alzada la aplicación de las normas del Código de Vélez, temperamento correcto, si se aprecia que los hechos sometidos a juzgamiento ocurrieron durante su vigencia (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

Sentado ello, a modo de aproximación, vale recordar que el art. 1089 del ordenamiento civil manda a reparar los daños causados por calumnias e injurias de cualquier especie. La primera de las figuras mencionadas no aparece definida en el orden civil, por lo que corresponde acudir al Código Penal que define este delito como la falsa atribución de un delito doloso o una conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada (art. 109). En tanto que la injuria es toda ofensa al honor que no llegue a ser calumnia “se comete injuria cuando se deshonra, se desacredita o menosprecia a otro por medio de Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #16574217#230258265#20190326114748981 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I palabras, escritos, etc…siempre que no se incurra en calumnia”

(Belluscio-Zannoni: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, p Ahora bien, dado que en el caso lo que la actora imputa a los demandados es una acusación calumniosa, a fin de delinear de una manera más precisa, el marco jurídico bajo el cual debe examinarse el recurso, cabe precisar que es requisito de la responsabilidad civil del denunciante, frente a la acusación calumniosa prevista en el art. 1090 del Código Civil: a) Una denuncia o acusación ante la autoridad competente de un delito de acción pública; b) La inexactitud de la imputación; c) Daño sufrido por el sujeto pasivo de la denuncia y derivado causalmente con ésta; d) Un factor subjetivo de atribución contra el denunciante (Z. de G., M. “Resarcimiento de Daños” —Daños a las Personas—, E.H., Tº 2.c pág. 384). Con relación a este último requisito, si bien la norma se refiere al conocimiento de la falsedad de la imputación e intención de dañar (dolo: art. 1072 del Código Civil), corresponde aclarar que, en ausencia de éste, el caso debe analizarse desde la óptica del art. 1109, si de las pruebas surge que la conducta es imputable a título de culpa (art. 512 del CC).

Es que, aunque no se acredite que el denunciante o querellante conocía la falsedad de su denuncia, bien pudo actuar con ligereza o negligencia, lo que entraña la noción de culpa, criterio que está avalado por la doctrina (B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág.350, nº852; C., S., "Derechos Personalísimos, pág.467; P., C.A.

"Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente", en J.A. 1979-III, pág. 656 y sgtes.; P., R., "Responsabilidad civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes", J.A. 65 pág. 110 y sig.).-

Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #16574217#230258265#20190326114748981 En esta línea, es suficiente que el damnificado acredite que el querellante o denunciante -según el caso- obró

imprudentemente, con ligereza y precipitación, actitud que se configura cuando el agente procedió sin la debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito o de quien pudiera resultar el verdadero autor, y de ese modo puso en movimiento la jurisdicción penal del Estado, sin haber tenido...

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