Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Diciembre de 2017, expediente CIV 037384/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 37384/2015 R.A., C. D. Y OTRO c/ C. F., N.R. s/ RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES (vigente hasta 31/07/2015)

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 149/160 apelan el actor, la demandada C.F., la adolescente G.A.R.C. patrocinada por el Registro de Abogados Amigos del Niño, y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quienes expresan agravios a fs. 180/188, 190/198, 174/178 y fs. 232/233, cuyos traslados fueron contestados a fs. 200/202 y 220/227, 204/209, 211/218 y 235/238, siempre respectivamente.

    Se queja el actor en razón de haberse desestimado su pedido de restitución respecto de su hija J.M.G., quien, a su turno, contesta el traslado –también su madre- solicitando se declare desierto el recurso en vista, confirmándose en este aspecto lo decidido en la instancia de grado.

    Por su parte, la demandada se lamenta en razón de no haberse desestimado el pedido de restitución en relación a su hija G.A., quien también vierte sus quejas por su propio derecho y en igual sentido.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara sostuvo que debe revocarse la resolución que recurre, desestimándose el retorno forzado a la República de Paraguay de la adolescente G. A. R. C.

  2. El padre del menor en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores (Convenio de La Haya) Ley 23.857, La Convención Interamericana de Restitución de Menores, Ley 23.358 y la Convención sobre los Derechos del Niño promueve la causa con el objeto de que se arbitren los medios necesarios para el reintegro de sus hijas menores a Paraguay.

    La Sra. Juez de grado decidió desestimar el pedido respecto de la adolescente J.M.G. en razón de ser mayor de 16 años de edad, mientras que ordenó

    la restitución al Paraguay de G.A.R.C..

  3. Recurso interpuesto por el actor R. A.:

    Sabido es que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a censurar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. El contenido u objeto de la Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 08/02/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #27103088#196912341#20171227114530087 impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, la que debe ser razonada. En síntesis, debe contener un análisis de la sentencia, señalando los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. F., C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T.2, pág. 99/101 y jurisprudencia allí citada).

    El memorial presentado por el apelante no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, dado que se limita a verter argumentos análogos a los ya expresados en relación al límite de edad para la aplicación del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores que, en su artículo 4, expresamente establece que “dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años”. Tal pauta objetiva de aplicación fue la que dieran motivo a la resolución en crisis, sin que en este estado intente al menos rebatir las circunstancias apuntadas por el Sra. Magistrada de grado. En su mérito, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

    Sin perjuicio de ello y a sólo título de mayor abundamiento, cabe señalar que –en lo sustancial- el recurrente no desconoce la limitación etárea que expresamente incorpora el Tratado que se invoca como fundamento del pedido de restitución del apelante de tal modo que, ningún otro argumento válido puede oponerse frente a la conclusión jurisdiccional.

  4. Recursos fundamentados por la demandada C.F., su hija G.A. y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara:

    Las partes son contestes en reconocer –en general- la versión sobre el traslado de ambas menores a este país procedente desde de la República del Paraguay.

    En este sentido, se encuentra admitido que J.M.G.R.C. (30/3/2000) y G.A.R.C. (30/9/2003) se trasladaron junto a su madre en el mes de enero de 2015 a nuestro país, con un permiso de viaje extendido por el actor.

    Así las cosas, las niñas expresaron su negativa a regresar a Paraguay, siendo que en Argentina conviven junto a su madre quien –a su vez- tiene dos hijos más con su actual...

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