Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Marzo de 2017, expediente CIV 085848/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° Juzgado Civil n°

A., R.E. c/ La Cabaña S.A. Línea 242 int. 130 y otro s/ daños y perjuicios

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “A., R.E. c/ La Cabaña S.A. Línea 242 int. 130 y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 394/400, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, U., GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 394/400 admitió parcialmente la demanda interpuesta por R.E.A. y, en consecuencia, condenó a La Cabaña Sociedad Anónima, D.A.R. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -a esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y con el alcance que indicó en los considerandos- a pagar a la actora la suma de $ 29.000. Apelaron todos los interesados; la actora expresó

    agravios a fs. 434/442, la demandada lo hizo a fs. 429/432 y su aseguradora a fs. 444/451, presentaciones cuyos traslados fueron contestados a fs. 453/455 y fs. 457/61 respectivamente.

  2. El reclamo que el Sr. Juez de la anterior instancia admitió tiene su origen en el accidente sufrido por la actora el día 19 de octubre de 2009, mientras viajaba como pasajera del interno 130 de la línea 242; en esas circunstancias, a la altura de la intersección de la Av. Cristianía y la calle B. -localidad de San Justo- el Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12378437#173637654#20170310152113808 ómnibus colisionó con un automóvil, razón por la cual la actora cayó

    al piso y sobre ella lo hicieron otras personas, todo lo cual le habría producido los daños cuyo resarcimiento persiguió en autos.

  3. Se encuentra fuera de debate en esta instancia la responsabilidad que el a quo adjudicó a la empresa transportista demandada. Las partes sólo cuestionan la entidad de las indemnizaciones fijadas y la aseguradora lo decidido en materia de la franquicia que invocó.

    Ahora bien, ninguna de las críticas respecto de los montos del resarcimiento superan –según entiendo- el umbral previsto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que si mi voto fuera compartido, los recursos de actora y demandada debieran declararse desiertos.

    En efecto, es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12378437#173637654#20170310152113808 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I cumplidos por las piezas en estudio, por lo que la solución indicada resulta según entiendo la adecuada.

    Así la actora cuestiona en primer lugar el monto indemnizatorio fijado para responder a la incapacidad sobreviniente en el orden físico, que el a quo fijó en la suma de veinte mil pesos ($20.000) a la fecha de su decisión (15/4/2016). Consideró el sentenciante a ese fin los datos que resultaban del informe pericial médico, esto es, que A. - de17 años de edad al momento del accidente, soltera, estudiante- presentaba secuela de esguince cervical, padecía al momento del examen una cervicalgia que le ocasionaba limitaciones en la movilidad de la columna cervical, lo que determinaba según el experto una incapacidad, parcial y permanente equivalente al 4%, con relación de causalidad con el accidente.

    Ahora bien, la actora sostiene en sus agravios que “el informe pericial se basó solamente en estudios agregados al expediente, sin tener en cuenta los baremos aplicables al fuero civil” (sic., fs.

    434vta.). Esta objeción es fruto de una reflexión tardía, toda vez que esa pretendida deficiencia de la tarea pericial no fue señalada en las dos oportunidades que para ello concede la ley procesal, esto es, al contestar el correspondiente traslado del dictamen pericial –cosa que la actora hizo a fs. 299 sin mencionar este aspecto- como al alegar. Es más, en esta última presentación (cfr. fs. 388vta./389) la ahora apelante lejos de cuestionar el informe médico o los baremos utilizados para calcular el porcentaje de incapacidad, se limitó a transcribir ese mismo informe que en esta instancia parece cuestionar.

    En tales condiciones y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal, este aspecto del recurso resulta claramente inadecuado a los fijes perseguidos. De allí que frente a la ausencia de toda otra argumentación relativa al concreto caso en estudio destinada a demostrar la insuficiencia de la indemnización, el agravio debe declararse desierto.

    Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12378437#173637654#20170310152113808 A idéntica conclusión corresponde arribar respecto de la incapacidad psíquica, que la decisión recurrida desestimó por falta de prueba. La parte actora ofreció en su demanda prueba pericial psicológica para esclarecer el punto; el magistrado entendió que era innecesaria pues los puntos periciales podrían ser cumplidos por el perito médico legista (cfr. fs. 120). Sin embargo, el designado presentó su informe a fs. 295/296, sin responder los puntos periciales referidos a este aspecto de la incapacidad. Ello no obstante, ni al contestar el traslado del informe ni en oportunidad de alegar la parte actora solicitó que el perito médico legista completara su informe de acuerdo a lo que el magistrado había dispuesto a fs. 120. A mayor abundamiento tampoco solicitó en la oportunidad prevista por el art.

    260 inc. 2º del Código Procesal la producción de prueba al respecto en esta instancia. De allí que la queja que se limita a sostener que había ofrecido prueba al respecto resulta igualmente infundada.

    No mejor suerte correrá el agravio vinculado al monto de los gastos asistencia médica, farmacia y traslados, dada la ausencia de cualquier alusión a las circunstancias concretas del caso que permita siquiera estudiar la invocada insuficiencia del monto fijado para este rubro en la instancia de grado -$2.000-.

    Similares consideraciones me mueven a proponer la deserción de la queja respecto del monto del daño moral. No existe en el memorial una sola línea referida a ninguno de los extremos de hecho a ponderar a los fines de su determinación –gravedad de las secuelas, tratamientos, internaciones, intervenciones quirúrgicas- . La sola mención de su insuficiencia y la enunciación de criterios generales desprovistos de toda vinculación concreta con el caso no constituye agravio atendible.

    La situación se repite en lo que a la multa del art.

    52 bis de la...

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