Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 23 de Febrero de 2016, expediente CIV 014243/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “RC c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)”

ACUERDO Nº 6/16 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil diecisies, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “RC c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)” respecto de la sentencia corriente a fs. 342/353 de estos autos, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo dictó sentencia a fs. 342/353 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por C R y en su mérito, condenó a E A Z a abonarle la suma de $ 149.200 con más sus intereses y costas, por los daños y perjuicios resultantes del accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2011. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, en la medida de la cobertura.

    Dicho decisorio fue apelado por las partes. La aseguradora expresó sus agravios a fs. 369/376, los que fueron respondidos por el actor a fs. 378/380. Este último hizo lo propio a fs.

    382/389, pieza que no mereció réplica.

    Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14604268#147329879#20160217104746068 El accidente que dió causa a estas actuaciones se produjo el 12 de diciembre de 2011, alrededor de las 00:30 horas, en la intersección de la calle Uruguay y Avda. R. de esta ciudad, al chocar el automóvil marca Chevrolet Corsa, Dominio KAV-20, afectado al uso de taxi, conducido por el actor por la primera de esas arterias, con la camioneta Ford F. 100, Dominio TSI-188 -conducido por el demandado-, que hacía lo propio por la segunda.

    De resultas del hecho R denuncia haber sufrido diversos daños y perjuicios que dan pie a su reclamo. El Sr. Juez a quo tuvo por cierta la versión dada por el accionante y concluyó en que el hecho fue producto del obrar del conductor de la camioneta e hizo lugar al reclamo.

    Ello da lugar al agravio de la su aseguradora, quien cuestiona la valoración que ha efectuado el sentenciante de los distintos elementos de prueba arrimados a la causa que hacen a la responsabilidad, como así también el reconocimiento de sumas fijadas para resarcir los rubros indemnizatorios pedidos y lo concerniente a la “tasa de interés impuesta”. Por su parte el actor se queja del criterio con que se han considerado y fijado los montos correspondientes a los distintos rubros que hacen a su indemnización.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación de ese ordenamiento.

  3. Tal como lo sostuvo el juez a quo, el caso debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo del código Civil, Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14604268#147329879#20160217104746068 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I jugando en contra de la parte demandada la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma. Sobre aquella pesaba, pues, la carga de demostrar las circunstancias eximentes, es decir, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    No se cuestiona la ocurrencia del accidente ni las circunstancias de tiempo y lugar del mismo, pero los relatos de las partes difieren respecto a su mecánica.

    Para el actor, el accidente fue producto del obrar negligente del demandado quien colisionó la parte delantera izquierda del taxi que conducía con la parte delantera de la camioneta cuando se encontraba transponiendo la encrucijada, mientras que para el demandado y su aseguradora fue el taxi quien interfirió en su línea de marcha al intentar el cruce a excesiva velocidad.

    Resulta útil comenzar por describir aunque sea brevemente el lugar donde ocurrieron los hechos. Así, de la inspección ocular realizada por personal de la Comisaria 6ta. (v. fs.

    1/2 perteneciente a la causa penal N° 49.889 –que en este acto se tiene a la vista-) resulta que “…la Avda. R. posee dos carriles de circulación con sentido Este a Oeste, mientras la calle S.J. posee dos carriles de circulación con sentido Norte a Sur, hallándose la acera en normal estado de uso y conservación, con buena señalización en sendas peatonales, dejándose constancia que en dicha intersección no hay semáforos…”.

    Ahora bien, en encrucijadas como la de marras, en las cuales el tráfico no se halla regulado por semáforos, se impone respetar la regla de prioridad de paso consagrada por el art. 41 de la ley 24.449.

    Por ello, visto que la camioneta en la que circulaba el demandado era la que se desplazaba por la Avda. R., mientras que el taxi que conducía el actor lo hacía por la calle Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14604268#147329879#20160217104746068 Uruguay/San J. (v. croquis de fs. 207), parece claro que era a éste último a quien asistía la prioridad de paso contemplada en la referida norma. Esta prioridad, dice la ley, es absoluta para el vehículo que se presenta en la bocacalle proveniente de la derecha y sólo se pierde en las circunstancias que menciona, ninguna de las cuales se da en el caso de autos. La claridad de la regla que establece tal prioridad no puede sustituirse por apreciaciones milimétricas en torno a la anticipación en el arribo de los rodados a la bocacalle, que en el momento del hecho se tiñen de inevitable su objetividad y desnaturalizan el propósito de la ley, que es proporcionar a los conductores una pauta inequívoca que evite errores y confusiones, causante de tantos accidentes. En todo caso, la prioridad que otorga la ley sólo puede considerarse perdida cuando aquella anticipación por parte del vehículo que se presenta en el cruce desde la izquierda es suficientemente marcada, de suerte que no genere aquellos errores y confusiones y permita así al conductor que ingrese desde la derecha, amparado en principio por la prioridad, percatarse de tal situación y proceder en consecuencia (esta sala expte 117.076/95 de 17-5-99, 988.636 del 16-11-95,90.885 entre otros), circunstancia esta que no se da en el caso de autos.

    Así las cosas, considero que el demandado no solo intentó el ingreso a una vía sin tener en cuenta la prioridad de paso que en principio amparaba a los vehículos que circulaban desde su derecha, sino que además lo hizo sin cumplir la obligación de conducir con atención y prudencia, conservando el pleno dominio del vehículo a su cargo (exptes. 10.952/2007, 158.623/1996, 93.509/07, 74.219/2008, entre muchos otros). Esta conducta imprudente contribuyó sin duda en forma decisiva a la producción del accidente, por lo que solo en ella debe verse la causa del mismo. Dada la forma en que pretendió realizar la maniobra de ingreso a la vía por la que...

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