Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Noviembre de 2022, expediente CIV 032342/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 32.342/2018 “R., C. E. c/ A. y S. A. SA s/ Daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., C. E. c/ A. y S. A. SA s/ Daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 7 de julio de 2022.

El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C.,

señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón - Gabriela M.

Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C. E. R. y, en consecuencia, condenó a “A. y S. A.

SA” a pagarle la suma de $2.320.000, con más los intereses y costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.

Con fecha 5 de octubre del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes Fecha de firma: 18/11/2022

    Alta en sistema: 22/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Relata la parte actora, que el día 4 de septiembre de 2015

    siendo aproximadamente las 18:30 horas, se encontraba caminando por la vereda de la calle P. de la localidad de San Fernando cuando, al llegar a la altura del número 1121, tropezó con la tapa de un medidor / llave de paso de plástico de propiedad de la demandada “Aysa”.

    Afirma, que dicha tapa estaba mal colocada y en estado defectuoso, razón por la cual, al pisarla, ésta cedió y su pie derecho se introdujo, quedando trabado dentro del espacio que cubría dicho artefacto. Que, como consecuencia de lo relatado cayó al suelo.

    Detalla las menguas sufridas.

    A fs. 93 se presenta “Agua y Saneamientos Argentinos SA

    (Aysa SA)”, a contestar demanda.

    Efectúa una pormenorizada negativa de lo relacionado en el libelo de inicio. Particularmente, niega que R. se encontrara caminando por la vereda de la calle P. en la oportunidad indicada; que, a la altura del número 1121 aquélla hubiese tropezado con una tapa de plástico, como así también que dicho elemento fuera de su propiedad y que se encontrara mal colocada y en estado defectuoso.

    Destaca, que es el reclamo presenta marcadas contradicciones y lagunas que tornan inverosímil la versión propuesta. Que, no hay elementos fácticos comprobables que permitan sostener como válido el reclamo formulado. Que, en la demanda se afirma, por un lado, que se tropezó con una tapa y luego, que su pierna derecha se introdujo y quedó trabada. Que, no se acredita, cuanto menos en forma indiciaria,

    el vicio o riesgo de la tapa.

  2. La decisión recurrida Para decidir como lo hizo, la distinguida magistrada de grado,

    habiendo pasado revista al acervo probatorio y teniendo en cuenta la Fecha de firma: 18/11/2022

    Alta en sistema: 22/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    forma en que quedó trabada la litis, consideró acreditado el hecho invocado en la demanda en los términos allí expuestos. Esto es, que en el horario vespertino del 4.9.2015 mientras caminaba por la vereda,

    R. tropezó con una tapa plástica de la firma demandada, elemento que se encontraba a la altura del 1121 la calle P. de la localidad de San Fernando. Que, de las diversas probanzas rendidas en autos emerge que la tapa en cuestión, cosa inerte que presentó una anormalidad, determinó la ocurrencia del evento de marras. Que, la tapa evidenció una anormalidad que la tornó riesgosa. Que,

    encontrándose acreditado el hecho postulado en la demanda, la accionada no aportó elementos concordantes y suficientes como para desbaratar, o cuanto menos menguar, la presunción que pesa en su contra. Que, la forma en que se produjo el hecho y el andamiaje jurídico que rige el caso, le exigía acreditar fehacientemente la fractura del nexo de causalidad. Que, teniendo en cuenta que no se ha demostrado la existencia de una causa ajena con idoneidad suficiente como para interrumpir o morigerar el nexo causal, tuvo a la parte demandada como responsable del siniestro de autos.

  3. El recurso Se alza la parte demandada contra la sentencia por entender que se ha incurrido en arbitrariedad y que no se han abordado elementos de prueba que demuestran su falta de responsabilidad. Que, de tenerse por verificado el hecho relatado por la actora asevera que no tiene responsabilidad por el mismo, en razón a no haber quedado debidamente acreditado que la supuesta instalación con la cual la actora manifestó haber sufrido el accidente -no probado- sea efectivamente el objeto lesivo. Alude a la prueba testimonial atento que la decisión de grado proviene de una sobrevaloración de dicho medio probatorio; pues la actora no ha logrado acreditar con estos testimonios el nexo causal exigido como uno de los presupuestos de la Fecha de firma: 18/11/2022

    Alta en sistema: 22/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    responsabilidad, porque resulta innegable con sus declaraciones que en ningún momento pudieron determinar por la propia experiencia sensorial, cuál fue el motivo de la supuesta caída. Se queja, que el Juzgador pondera de forma excesiva la veracidad del material acompañado por la accionante, cuando siendo simples fotografías que no se encuentran certificadas y tampoco fueron reconocidas por los testigos a instancia del actor carecen de cualquier valor probatorio. Se agravia que el Juzgador sostenga el análisis realizado por el perito que se sustenta exclusivamente sobre unas fotos parcializadas de la posición, carentes de valor probatorio atento su carácter de simples fotografías. Se alza pues el Magistrado ha omitido por completo referirse respecto del planteo formulado en torno a la culpa de la accionante en el siniestro de marras (Escrito de fecha 15 de septiembre de 2022). El traslado fue contestado por la parte actora con fecha 27 de septiembre del corriente. Allí la accionante solicita la deserción del recurso.

  4. La solución a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, concernientes primeramente a la responsabilidad atribuida y luego, por una cuestión de orden metodológico, a las partidas indemnizatorias.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113)

    las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Alta en sistema: 22/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

    b) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la empresa demandada. Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces degrado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de las pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980,“K., S.c.K.,

    L.; ídem junio 24- 1980,“M., J.C., ídem julio 22-

    1980, “MoisGhami SA” RED. 14,página 893, sum. 416). (CNCiv.,

    Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R.

    494841, 03/09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E..

    N°67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte. N° 13309/2008

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Alta en sistema: 22/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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