Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Abril de 2019, expediente CIV 052477/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “RAMIREZ, CAMILA C/ SANDOVAL, ALEJANDRO PEDRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 52.477/16 - JUZG.: 31 LIBRE: CIV/52477/2016/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “RAMIREZ, CAMILA C/ SANDOVAL, ALEJANDRO PEDRO Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 260/268, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada El 8 de enero de 2016, cerca de las 22, en la Fecha de firma: 15/04/2019 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #28737232#231882074#20190412091102702 intersección de las calles Cerrito y Arenales de esta ciudad, chocaron el Honda Fit, al mando de su dueña C.R. con el Jeep Grand Cherokee conducido por su titular A.P.S..

    La sentencia dictada en el juicio promovido por la primera rechazó la demanda al considerar que la actora había transgredido la señal del semáforo ubicado en la bocacalle.

  2. El recurso El fallo fue apelado por la vencida que presentó sus agravios a fs. 277/280, cuyo traslado fue contestado a fs.

    283/285, en el que expresa que no fue probada su culpa en el origen del entuerto.

  3. La responsabilidad El art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y 1758), se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos; lo que invariablemente sostenía la doctrina y la jurisprudencia en relación con el art. 1113 del Código Civil.

    El art. 1757 dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

    En tanto que el art. 1758 establece que el dueño guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

    Como el factor de atribución es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir Fecha de firma: 15/04/2019 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #28737232#231882074#20190412091102702 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G responsabilidad; pero el responsable se libera demostrado la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).

    En este sentido, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), del hecho de un tercero (art. 1731), o por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).

    Por lo tanto, como reiteradamente se señalaba a la luz del código sustituido, al estar en juego un...

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