Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 10 de Septiembre de 2020, expediente CCF 002121/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 2121/2020/CA1 –S.I. “A., R.C. c/ OSOCNA Y OTRO s/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 7

Secretaría N° 14

Buenos Aires, de septiembre de 2020

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la codemandada

OSDE a fs. 93/98 contra la admisión de la medida cautelar (fs. 89/90), cuyo

traslado fue respondido por la parte actora a fs. 100/116; y,

CONSIDERANDO:

1. El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se

encontraban reunidos los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar

requerida, ordenó a OSOCNA y a OSDE mantener la afiliación del actor a fin de

que reciba las prestaciones del plan 210 brindada por conducto de la empresa

OSDE y continuar ofreciendo la asistencia médica integral, garantizándole la

continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes al amparo de

dicha afiliación, hasta tanto se dicte sentencia. Asimismo, dispuso que el

accionante debe efectuar los aportes de conformidad con lo establecido por el art.

16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, y abonar las eventuales diferencias entre

tales aportes y el valor de la cuota de su plan médico (resolución a fs. 89/90 cit.).

2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por OSDE.

En primer lugar sostiene el carácter innovativo de la medida

dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que debe decidirse al dictar sentencia.

Cuestiona que se encuentre cumplido el requisito de verosimilitud

del derecho. Al respecto, afirma que el régimen regulatorio creado por los

Decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto

su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el Decreto 292/95.

No discute el derecho de la parte actora a acceder a la cobertura de

salud, pero sí pretende que la misma deba ser en los términos de la ley y

conforme a los principios que allí se enuncian.

Manifiesta que, en el caso, tampoco se verifica el requisito de

peligro en la demora para quien podría contar con la cobertura del PAMI.

Finalmente, requiere a este Tribunal como medida para mejor

proveer el libramiento de un oficio a la Superintendencia de Servicios de Salud a

Fecha de firma: 10/09/2020

Alta en sistema: 14/09/2020

Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

efectos de que informe: a) si los planes que comercializa OSDE bajo la

denominación “PLANES BINARIOS” en sus opciones de BINARIO 210,

BINARIO 310, BINARIO 410, BINARIO 510, son planes superadores del PMO y

si sus valores de mercado se encuentran alcanzados por las autorizaciones de

tarifas que el Ministerio de Salud otorga periódicamente en el marco de lo

dispuesto por la Ley 26.682 de Empresas de Medicina Prepaga; y b) si el actor se

encuentra afiliado a OSDE (cfr. memorial de agravios de OSDE a fs. 93/98).

El memorial de agravios fue respondido por la parte actora a fs.

100/116, oportunidad en la que solicitó su deserción.

3. Frente al planteo de deserción del recurso formulado por la

parte actora en su contestación de agravios, en primer término, ha de recordarse

que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante

a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los

motivos de su disconformidad (conf. C., S. E, 30.9.80, citado por

Fenochietto–Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio

amplio que al respecto tiene esta S., permiten considerar que el memorial

presentado satisface mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 de

Código Procesal (conf. esta S., causas 4782/97 del 24.3.98, 2150/97 del

16.11.00, 3041/97 del 19.6.01, 1424/92 del 22.4.04, 1438/16 del 1.2.18 y 1778/2015

del 10.12.19).

4. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121).

Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de...

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