Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Abril de 2021, expediente CIV 083756/2014

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

83756/2014

R, C A c/ L E, I s/DIVISION DE CONDOMINIO

Buenos Aires, de abril de 2021.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución dictada el día 3 de noviembre de 2020, que admitió el acuse de caducidad de la instancia solicitado el día 15 de septiembre de 2020, alza su queja la parte actora en el memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, cuyo traslado no fuera contestado.

El artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia en primera o única instancia, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses.

De la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se advierte que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para hacer avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado y Concordado”, t° 2, com. art. 315, pág. 44 y art. 316,

pág. 45; C.C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° II, pág. 495/6; C.C., esta S., c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 223.591 del 17/6/97, c. 543.769 del 2/12/09 y c. 603.721 del 6/08/12, entre muchos otros).

Fecha de firma: 13/04/2021

Alta en sistema: 14/04/2021

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

De las constancias de autos surge que entre el dictado del pronunciamiento del 21 de diciembre de 2018 y la fecha en la que se impetró el acuse de caducidad de la instancia del 15 de septiembre del 2020 transcurrió con exceso el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal, sin que se acreditase acto procesal impulsorio alguno.

En otro orden de ideas, cabe destacar que ni el escrito por el cual se requiere sacar los autos de "paralizados", ni la providencia dictada a consecuencia del mismo, que dispone el reintegro de los autos a su respectivo casillero, poseen aptitud para interrumpir el curso de la caducidad (conf.C.N.Civil S. “B” en autos “P.E.S...

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