E., R. C. c/ INSSJYP-PAMI s/AMPARO LEY 16.986

Fecha20 Septiembre 2023
Número de expedienteFMP 024395/2022/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre de 2023, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “

E., R. C. c/ INSSJP – PAMI s/ AMPARO LEY 16.986” Expediente 24395/2022, provenientes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 1

de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. B.B.. Se deja constancia que el Dr. E.J. se encuentra en uso de licencia y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109

del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

I): Que arriban los autos al Tribunal, en virtud de los recursos de apelación que a continuación se detallan. El primero de ellos, es deducido en oposición al pronunciamiento definitivo obrante a fs. 46,

por la amparista, junto a su letrado patrocinante, en tanto rechaza el amparo promovido (fs. 71/75). La restante apelación es articulada por la Dra. R.P., contra la resolución obrante a fs. 80, en cuanto rechaza el pedido de intervención como tercera interesada planteado por la peticionante, en carácter de hija de la amparista por i mprocedente (fs. 81/90).

Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

En su libelo recursivo, y en concreto, se agravia la amparista del fallo cuestionado, en tanto el Juez de grado tiene por probados hechos que PAMI no acreditó, como es haber puesto a disposición prestador de su cartilla, siendo que ello no fue comprobado en el proceso. Por el contrario, su parte acreditó que la accionada negó la cobertura reclamada.

Asimismo, habiendo acreditado el perjuicio en un eventual traslado de la amparista, la requerida tiene la obligación de brindar la cobertura en el geriátrico en el que se encuentra alojada.

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 22/09/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Cuestiona que el a quo hubiese valorado parcialmente la documentación presentada, al mencionar que la accionante no acreditó el perjuicio que le ocasionaría el traslado a otro geriátrico,

pues ello surge de los certificados médicos adunados al proceso,

suscriptos por tres médicos de diferentes especialidades.

Señala que el Juez de grado no aplica los precedentes existentes para el caso, e ignora la condición de vulnerabilidad de la amparista.

Por su parte, en recurso glosado a fs. 81/90, la Dra. P. señala la ausencia de fundamentación del rechazo de su solicitud de intervención al proceso como tercera interesada, alegando que posee un interés legítimo en la cuestión que se discute, toda vez que el resultado de este juicio ha de producir afectación directa en su patrimonio, puesto que ha demostrado que, dado que su madre sólo cuenta como ingresos con la jubilación mínima y la pensión (por su padre fallecido), todo aquel importe que excede dicha sumatoria es afrontado por su persona lo cual incluye la cuota del Hogar geriátrico M.S. y cualquier otro gasto adicional; pues es la única persona de la familia que puede hacerlo, con un gran esfuerzo y una profunda incertidumbre.

II): Sustanciados que fueron los recursos deducidos, no siendo contestados, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 98 AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Entrando a resolver el recurso de apelación articulado por la amparista, debo recordar de manera preliminar que su derecho a la salud se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 22/09/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Derechos y Deberes del Hombre (arts.11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

Asimismo, he de destacar primeramente que en base a los fundamentos que habré de desarrollar, disiento con el criterio adoptado por el Juez de grado en su fallo, adelantando mi postura en el sentido de acoger favorablemente la acción instaurada.

Cabe recordar que no resulta cuestionado en autos que la amparista se encuentra internada en el geriátrico M.S., desde el 13/09/2022 (conforme certificado médico obrante a fs. 2/10).

Asimismo, adquiere relevancia en torno a la cuestión controvertida en el proceso –esto es, que el geriátrico donde se halla alojada la amparista no pertenece a la cartilla de PAMI- que la accionante ha logrado acreditar en autos, que el Dr. A.Q.,

médico psiquiatra tratante, debido a su diagnóstico, su deterioro cognitivo, la imposibilidad de realizar las actividades de la vida diaria,

ha dejado constancia acerca de la adaptación de la paciente en dicho hogar, la atención de su patología y sugiere la permanencia en dicha institución con el fin de mantener su estabilidad psicofísica y su calidad de vida (ver fs. 2/10).

Asimismo, acreditó mediante certificado médico suscripto por el Dr. A.N. –médico clínico- obrante a fs. 15/19, que el profesional de la salud tratante también desaconseja el traslado del geriátrico donde la paciente se halla alojada, brindando los fundamentos médicos para ello.

Finalmente, el médico neurólogo Dr. P.V., en igual sentido a las manifestaciones vertidas por los otros galenos tratantes,

brinda la justificación por la cual considera el riesgo que podría implicar en la salud de la paciente el cambio de geriátrico (ver fs. 15

19).

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 22/09/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

A su vez, la amparista ha acreditado haber instado administrativamente sin éxito su reclamo, y el rechazo de la accionada quien informa que el establecimiento no es prestador de su cartilla (fs.

2/10).

Asimismo, considerando la edad de la actora y su claudicante estado de salud, es clara la doble vulnerabilidad que detenta (persona mayor, con un estado de salud que le obliga a requerir asistencia médica y personal permanente).

El concepto de vulnerabilidad es relevante y se encuentra presente en las reglas de Brasilia, de marzo de 2008, como eje central que articula los esfuerzos tendientes a garantizar un acceso igualitario a la justicia para todas las personas. Así la Regla 3

establece ¨Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales,

encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico¨.

A su vez, he de valorar a los fines de resolver la presente contienda que, frente al reclamo administrativo y una vez iniciado el proceso, la accionada se limitó a cuestionar el establecimiento geriátrico cuya cobertura se requiere, por resultar ajeno a la cartilla de prestadores, sin ofrecer una alternativa concreta a la amparista,

adecuada para los cuidados que requiere en virtud de su patología.

Con lo cual, no ha logrado desvirtuar los certificados médicos que avalan la pretensión de la accionante.

Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que “(…) la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que tiene que probar, pierda el pleito” (Couture, E.J.O.. Cit., pág. 242,

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 22/09/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

CNATrab. Sala VII, S.. 10.976, 15/08/86 “Spiridominis, M.Á.c.A.S.J.S.” “LT. T. XXXV, N º 415, 7

1987, pág. 557).

Desde la órbita jurisprudencial también se ha dicho que “Dentro del régimen dispositivo de nuestro Código de rito, la incorporación de la prueba en el proceso constituye una carga para las partes, y el juez no puede referirse a hechos diferentes cuando resuelve el conflicto, ni tampoco puede fundamentar su sentencia en aquellos que no han sido probados; es decir, junto con la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba” (C.N.. Civ., sala L, 22/02/2002 en autos “M., B.G. c/ Autopistas del Sol SA”, JA 2002-II 276).

Es en ese contexto que debo hacer primar la adaptación y relación médico-cuidadores-paciente que la institución geriátrica reclamada ha generado con éxito respecto de la amparista (tal como refieren los galenos tratantes, en cuanto a la buena adaptación en el hogar en el que se halla alojada), a fin de no agravar más aún su delicado estado de salud, debidamente descripto en los certificados de referencia, ponderando las recomendaciones de los profesionales de la salud que la atienden, en tanto desaconsejan su traslado,

justificando tal indicación.

Aclarado lo que antecede, cabe señalar respecto del período de la vida que transita la reclamante –la vejez- que en él, les asiste un claro derecho constitucional de tutela (art. 75 incisos 22 y 23 CN), ya que esta peculiar situación y contexto vital, demanda movilizar la imaginación de todos los operadores del derecho, pues su tratamiento se ve favorecido si es capturado desde nuevas...

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