Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Febrero de 2019, expediente CIV 070376/2010/CA003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G R. C. A. Y OTRO c/ G. A. G. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

J. n° 71 Sala G Expte n° 70376/2010/CA3 Buenos Aires, de febrero de 2019.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Sin perjuicio de que no se ha incorporado copia digital de la presentación de fs. 682/685 y la ratificación de fs. 691, cabe destacar que el recurso previsto en el art. 238 del CPCC se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doct. art. 273 del CPCC), resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias -como en la especie- y ello es así por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción (Conf. CNCiv., esta S.G., R. 287043 del 1875/83; R.10038 del 27/11/84; 27255 del 11/12/86; R. 30519 del 4711/87; R.

    126458 del 19/3/93; R. 181643 del 14/11/95; R. 299100 del 4/8/00; R.322200 del 11/5/01; R.432038 del 8/7/05 entre otros).

    Ahora bien, no escapa al criterio de la Sala que fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en la norma citada, se ha ido configurando una variante de ese remedio, pergeñada como último recurso para impedir injusticias notorias; esto es: el recurso de reposición “in extremis”. Así, ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un notorio error de hecho, se ha considerado pretorianamente a las sentencias interlocutorias como susceptibles del recurso de reposición.

    Empero ello ha ocurrido no sólo frente a la posibilidad de la consumación de una grave injusticia notoria como derivación de un yerro judicial, sino también ante la insuficiencia que representaría el recurso de aclaratoria -en tanto atañe a meros errores materiales e impide alterar la sustancia de la decisión- y ante la imposibilidad de Fecha de firma: 13/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12689803#226466170#20190213092856348 toda reparación ulterior por no resultar susceptible acudir a otra vía; es por ello que ha sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha acudido a esta figura ante la verificación de tales situaciones de excepción (Fallos 295-753, 801JA 1990 -I-3; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”, en ED 165:950).

    En tal entendimiento y toda vez que ante un supuesto de suma excepcionalidad la interpretación en cuanto a su procedencia resulta ser de carácter restrictivo y de...

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