Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Noviembre de 2017, expediente CIV 013755/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 13755/2014 “R., C.A. c/A., F.A. y otros s/ Daños y perjuicios”.

Juzgado n° 75 E.. n.°13.755/2014 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R.C.A. c/A., F.A.

y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 288/297 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia dictada a fs. 288/297, hizo lugar a la demanda impetrada por los actores contra F.R.A. y Paraná S.A de Seguros, condenándolos abonar la suma total de $141.000 ($57.000 para E.C.R., $32.000 para C.A.R. y $52.000 para N.E.M.) más intereses y costas.-

    En su memorial de fs. 320/323, el apoderado de los actores persigue el incremento de la incapacidad sobreviniente, el daño moral, tratamiento psicológico y kinesiológico y los gastos médicos, farmacia y traslados. Estas quejas no fueron replicadas por las contrarias.-

    Por su parte, el apoderado de los emplazados se queja a fs. 325/330 de las sumas concedidas en concepto de daños materiales, desvalorización venal, incapacidad física, el daño moral, tratamiento psicológico, los gastos de asistencia médica y la tasa de interés fijada. Estos agravios fueron contestados por los actores a fs. 332/336.-

    Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19510406#187719120#20171106124242937 2°.- Previo a todo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “T.L. c/ V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 11/8/2015, con cita de R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  2. -Toda vez que la cuestión relativa a la responsabilidad del ilícito ha sido consentida, corresponde entonces analizar las quejas efectuadas por las partes respecto de las partidas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente ($20.000 para C.A. R. y $20.000 para N.E.M.).-

    Los apoderados de los actores solicitan el incremento de la partida incapacidad física hasta la suma de $48.000 para el Sr. R.

    y $72.000 para la Sra. M. (ver. fs. 321vta). También pretende que se eleve la suma concedida a favor de M. en concepto de daño psicológico ($26.400) y que se otorgue una partida como tratamiento psicológico ($9.600).-

    Por su parte, el apoderado de los emplazados pretende la disminución de las partidas.-

    En primer lugar cabe destacar que contrariamente a lo sostenido por los emplazados, reiteradamente he sostenido que el “daño psíquico” constituye un rubro resarcitorio autónomo al “daño moral”, toda vez que ambos perjuicios poseen distinta naturaleza. El primero reviste la calidad de daño patrimonial, mientras que el segundo afecta los intereses extrapatrimoniales (conf. mis votos libres n° 397.889 del 12/8/04; n°

    330.604 del 27/3/02; n° 226.548 del 30/11/00, entre otros).-

    En este sentido, la doctrina ha señalado que si el daño ocasiona un menoscabo en el patrimonio, sea en su existencia actual, sea en sus posibilidades futuras, se esta en presencia de un daño material o patrimonial, cualquiera sea la naturaleza del derecho lesionado; y si ningún efecto tiene sobre el patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, hay daño moral o no patrimonial (conf. O.A., “El Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19510406#187719120#20171106124242937 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Daño Resarcible”, p. 223 y sus citas; L.J.J., “Tratado de Derecho Civil -

    Obligaciones”, t. I, p. 297).-

    Asimismo, esta S. también ha sostenido que la incapacidad física y el daño psíquico deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos, que si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta S. nº 261.021 del 2/3/2000; n° 299.193 del 31/8/2000; nº

    326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).-

    En cada caso debe adoptarse un criterio que contemple sus específicas circunstancias, especialmente las referidas a la edad de la víctima, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción padecido y la incidencia que ésta posee para el ejercicio de sus actividades (conf. esta S., L.L. 1991-B-281).-

    La “incapacidad sobreviniente”, pericialmente comprobada, conforma un antecedente que tiene aptitud para configurar un daño resarcible, ya que las lesiones de carácter permanente, aunque no ocasionen un inmediato daño respecto de los ingresos, debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, puesto que la indemnización no se circunscribe al aspecto laborativo, sino también a todas las consecuencias que afectan la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material. No cabe sin embargo entender que esa doctrina tiene un valor absoluto, entendido como que siempre el déficit físico se traduce en un perjuicio patrimonial, porque si bien ello ocurre de ordinario, en la medida que con la indemnización se compensa el riesgo actual de la inseguridad económica en que el inválido queda frente a la vida, de ese riesgo sólo está exento quien por su situación patrimonial está cubierto de cualquier contingencia (conf. L., J.J. “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t. IV-A, n ° 2373, pág. 119/120, nota 217 y jurisprudencia allí citada).-

    A fin de justipreciar los menoscabos físicos y psíquicos, habré de tener a la vista lo que surge de la pericia presentada por el médico legista designado en la causa.-

    Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19510406#187719120#20171106124242937 De las consideraciones medico legales del perito designado de oficio se desprende que los actores “presentan una cervicobraquialgia con alteraciones clínicas, radiológicas y funcionales en el segmento cervical de la columna vertebral, como secuela físicas del accidente denunciado en autos” (ver. fs. 262)

    Agregó que el accidente resulta idóneo para provocar el esguince de columna cervical en ambos actores y que es probable que el traumatismo haya alterado el equilibro funcional del complejo vertebral (ver fs.

    262).-

    A raíz de ello, entendió que las cervicalgias postraumáticas le ocasionan al Sr. C.A.R. una incapacidad física del 8% y a la Sra. N.E.M. una incapacidad física del 12%.-

    A su vez, aseveró que la Sra. M. desarrolló como consecuencia del accidente, una neurosis con manifestaciones depresivas reactiva, equivalente a las reacciones vivenciales anormales neuróticas contempladas por la tabla de evaluación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR