Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Octubre de 2017, expediente CIV 099766/2011/CA003

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 99.766-11.- “R.C.A. C/ COTO CICSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (60).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R. C. A. C/ COTO CICSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

316, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

En la sentencia de fs. 316/22, el señor juez de la causa consideró

acreditado que el actor el día 20/11/09 al salir del Supermercado Coto sito en la Avda.

Centenera 3402 de esta ciudad montado en su bicicleta perdió el control de la misma debido al estado resbaladizo por una mancha posiblemente de aceite existente en el estacionamiento del predio, cayendo pesadamente y lesionándose, por lo que imputó

responsabilidad a la demandada y la condenó a abonar en concepto de daños y perjuicios la suma de $ 77.000, con más sus intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas del juicio.

Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes. La demandada se agravia por la responsabilidad endilgada y las partidas indemnizatorias (ver fs. 336/39), mientras su contrario lo hace por el rechazo del daño físico y los gastos futuros, así

como también por estimar reducidas los otros rubros reconocidos (ver fs. 341/44).

Sostiene Coto S.A. que no ha quedado acreditado por falta de prueba el hecho invocado y menos todavía el nexo causal. Contrariamente a lo que entiende, con la declaración testimonial de A.M.B. (fs. 104) quedó debidamente demostrado el hecho tal como lo relatara R. en su escrito inicial. En efecto, relata esta persona que también estaba en el estacionamiento que hay en el subsuelo del establecimiento aludido y cuando salía del mismo encontró a aquél tirado en el piso al lado de su bicicleta y de un charco de aceite, quien le dijo que al caer se había golpeado la cabeza y el brazo izquierdo. Al rato llegó la ambulancia y lo retiró del lugar.

Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12116898#190600976#20171009154801625 Si a ello se añade lo que resulta del informe del SAME obrante a fs.

311/12, según el cual el día 20/11/09 fue solicitada una ambulancia para el lugar antes indicado y que el móvil comisionado trasladó al actor al hospital P., la conclusión anticipada resulta incontrovertible.

Por ello, ha hecho bien el magistrado en atribuirle responsabilidad al propietario del predio donde acaeciera el siniestro. Es que, tal como lo resolviera, probado el hecho es de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240 y sus modificatorias, criterio compartido por la Sala, toda vez que -como lo ha destacado mi apreciado colega, Dr. F.R., en la causa “B.E.H. c/

Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, causa 571.079 del 4-5-11, citada por aquél-, el particular que transita dentro de un supermercado, es un usuario que se ajusta a la categoría determinada por los arts. 1 y 2 de la ley citada ley 24.240; y la empresa es un típico proveedor de servicios entre los que se encuentra la protección de la...

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