Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Marzo de 2020, expediente CIV 004288/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R. C. A. C/BANCO COMAFI SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. N.. 4.288/2013

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días de marzo de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “R. C. A. C/BANCO COMAFI SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

Expte. nro. 4288/2013, respecto de la sentencia de fs. 199/209, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES- CARLOS ALFREDO BELLUCCI.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. El sr. C.A.R. promovió demanda por daños y perjuicios derivados de la argüida injustificada inclusión en el registro de deudores financieros del Banco Central de la República Argentina (con categoría 5 –irrecuperable-) por parte de la accionada, Banco Comafi S.A., en relación con el fideicomiso financiero PVCRED, que coadministra como fiduciaria.

    Reclamó el resarcimiento de los daños emergente y moral sufridos (fs. 25/33).

    b. Banco Comafi S.A. planteó excepción de prescripción;

    subsidiariamente contestó demanda.

    Fecha de firma: 16/03/2020

    Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B.

    Postuló el rechazo de la acción incoada (fs. 68/73).

    c. Mediante la sentencia dictada en fs. 199/209, la señora Magistrada de la instancia anterior rechazó la excepción de prescripción, hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonarle al actor la suma de $ 50.000.

    d. Ese pronunciamiento fue apelado por COMAFI S.A.

    en fs. 213. Los agravios fueron formulados en fs. 223/230, y contestado por el actor en fs. 232/239.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Los fundamentos que acompañaron el proyecto de la ley luego dictada, explicaron que “se introduce una ligera variante con relación a la regulación actual del artículo 3ro. del Código Civil con relación a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas supletorias. Según el entendimiento tradicional, la vigencia de las normas supletorias se basa en que las partes han callado porque la ley preveía lo que ellas querían estipular y porque acordarlo en el contrato, hubiera sido una estipulación sobreabundante e inútil. Por consiguiente, si una reforma legislativa altera los preceptos supletorios de un contrato dado, los contratos en curso deben ser juzgados por la vieja ley, que forma parte de ellos; en realidad lo que Fecha de firma: 16/03/2020

    Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    se respeta no es la vieja ley, sino la voluntad de las partes. Sin embargo, tratándose de una relación de consumo, particularmente cuando el contrato es de duración, cabe destacar la presunción de una voluntariedad ‘común’ sobre la remisión a las normas supletorias vigentes. Por ello, dado que es de presumir que la nueva ley mejora según lo justo la derogada y que el legislador sanciona de acuerdo a lo que parece más razonable según los cambios sociales o las prácticas negociales, procurando interpretar lo que hubieran con justicia pactado las partes de haberlo previsto, parece conveniente que, en estos contratos de consumo, la regla sea invertida en el sentido de que,

    al contrato de consumo en curso de ejecución, le sean aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando,

    obviamente, por finalidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor”.

    Paradójicamente, el actor invocó en este proceso que nunca existió contrato alguno que le vinculara con la accionada. Esto parecería enervar la configuración de un contrato de consumo subsumible en tal aplicación instantánea de la actual normativa.

    Pero esta circunstancia, antes que indicar que no sería aplicable tal implementación inmediata de las normas tuitivas del consumidor en el nuevo código civil y comercial, refuerza su operatividad en la especie, pues la ausencia de contrato enerva las consideraciones que pudieren efectuarse respecto de las argüidas normas supletorias aplicables a una relación contractual que, como se ve –y agrego, no se encuentra debatido sustancialmente en autos- no existió entre las partes.

    Así se ha explicado que las leyes de protección de los...

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