R., B. E. s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061
Fecha | 18 Mayo 2021 |
Número de expediente | CIV 056594/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
56594/2019
R. , B.E. s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061
Buenos Aires, 18 de mayo de 2021. JAL
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Contra el pronunciamiento del 16 de diciembre de 2020, en cuanto declara el estado de adoptabilidad de B.E.R., apela su progenitora, la señora R.C.R., cuyo memorial fue presentado el 10 de febrero de 2021 y contestado por la Defensoría de la Comuna 8, L.O., el 11 de febrero de 2021 y por el Ministerio Público de la Defensa, el 22 de febrero de 2021. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó el 7 de mayo de 2021 y propicia la confirmación de la resolución impugnada.
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La apelante cuestiona la declaración del estado de adoptabilidad de su hijo B.
E. R. decidida por el juez de grado. Considera que se basa en presupuestos subjetivos y con una interpretación ajena al sentido buscado por las normas nacionales e internacionales aplicables al caso. Refiere que no se ha determinado la imposibilidad o impedimento de la progenitora para brindarle los cuidados necesarios a su hijo, más allá de los hechos que dieron origen a las actuaciones, cuya gravedad ahora comprende y, a partir de ello, ha podido modificar sus conductas, mudarse, obtener un trabajo y tener proyectos personales.
Destaca que actualmente se encuentra saludable, activa, realizando terapia semanalmente, con trabajo estable y un emprendimiento de venta de indumentaria e ingresos con los que puede hacerse cargo del cuidado de su hijo. Indica que no se agotaron todas las estrategias posibles para lograr una revinculación. Aduce que si bien el informe del C.I.E.N.A (Centro Integral de Especialización en Niñez y Adolescencia) se señala que su capacidad de maternaje se encuentra dañada, no se desprende de ello que exista un impedimento para estar con su hijo y cuidarlo o que el restablecimiento del vínculo fuera perjudicial.
Refiere que no se hizo una evaluación socio-ambiental y que siempre estuvo a derecho en las actuaciones, desde la primera audiencia, expresando su deseo de recuperar a su hijo y que ha requerido que se le permitiera verlo, tener contacto con él,
lo que fue denegado, ya sea por prematuro o por no ser recomendable.
Por su parte, la Defensoría Comuna 8, L.O. contesta el traslado conferido. Refiere que en autos se agotaron todas las instancias de abordaje tendientes al reintegro familiar de origen. Destaca que comenzaron a intervenir en Fecha de firma: 18/05/2021
Alta en sistema: 19/05/2021
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
autos a instancias del Servicio Social de Cesac (Centro de Salud y Acción Comunitaria) N° 29, dependiente del Área Programática del Hospital Santojanni, desde donde se informó que el niño B. había sido llevado a una consulta pediátrica por una vecina del barrio, señora A.D.V., quien ejercía sus cuidados de hecho hacía tiempo atrás y que antes el niño estuvo al cuidado de un señor de nombre L., sin recordar el apellido, ya que la progenitora se encontraba en una situación de consumo y que este hombre se habría ofrecido a cuidar al niño. Se explicó que esa persona luego falleció y B. quedó al cuidado de otra mujer de quien no se aportan datos, la que no habría podido sostener el cuidado y lo habría dejado con la señora D.V..
Refiere que la progenitora no ha podido ocupar el rol de sostén necesario para el crecimiento de B. y que cuando en una entrevista, la señora R. intentó relacionarse con él, éste no la reconoció como su madre. Describe que es notorio en el obrar de B.
haber vivenciado falta de cariño y/o atención en los cuidados parentales, al mostrar excesivo afecto con personas que acaba de conocer. Indica que los profesionales del Hogar manifestaron que el niño llama “mamá” a todas las cuidadoras mujeres, por lo que parece que no tendría un sentido del término sino una identificación al género femenino. Señala que en ese contexto de vulnerabilidad se implementó la medida excepcional.
Sostiene que a lo largo de la medida implementada y las sucesivas prórrogas realizadas no se han modificado sustancialmente las condiciones que revelarían que la progenitora pueda vincularse con su hijo. Destaca que, al principio, la señora R. no lograba expresar sus necesidades ni problemáticas, ocultando información y contradiciéndose en las entrevistas. Indica que hasta el mes de noviembre de 2019
continuaba con el consumo problemático de sustancias y había tenido algunas recaídas, según vecinos del barrio. En ese contexto, no se consideró habilitar los espacios de vinculación materno filiales en pos de no afectar al niño, en consideración a su historia signada por la ausencia de figuras adultas confiables, además de no haber un lazo armado previo que sostener o afianzar más que el biológico. Refiere que, luego, la señora R.R. informó que retornó al domicilio de su madre,
I.R. y presentó certificados de estar asistiendo al CPA (Centro de Prevención de Adicciones)
y que, en el mes de marzo de 2020, se presentó en la Defensoría en mejores condiciones de higiene y solicitó el reintegro del hijo.
Menciona que el informe del C.I.E.N.A es concluyente. Allí se indicó que por la propia fragilidad yoica de la señora R., cualquier suceso difícil de transitar, podría llevarla a no percibir ni anticipar situaciones que pongan en riesgo a los niños o que afecten a su salud psicofísica. Cita además que, si bien reconocen el cambio que Fecha de firma: 18/05/2021
Alta en sistema: 19/05/2021
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
intenta la señora R. con sumo esfuerzo, no es suficiente, ya que ha demostrado ser lábil, sin un proyecto de vida sólido para garantizar el ejercicio y goce de los derechos de su hijo.
La Defensora de Menores e Incapaces por ante la instancia de grado solicitó la deserción del recurso, por cuanto el memorial de agravios no contiene una crítica concreta y razonada del pronunciamiento impugnado. No obstante, sostiene que la recurrente realiza una selección de hechos parcial y omite valorar todas las constancias agregadas a las actuaciones y el pronunciamiento no se ha dictado teniendo en cuenta solamente la evaluación de maternaje realizada por el C.I.E.N.A,
sino que se componen del entramado de diferentes gestiones e intervenciones. Refiere que el niño se encuentra institucionalizado desde el 21 de agosto de 2019 en un Hogar Convivencial a partir de la medida excepcional. Indica que no se trata de estigmatizar o descalificar a la madre por sus dificultades siendo la decisión adoptada la que mejor atiende al superior interés de B..
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La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.
De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G.,
del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-
513).
El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente, lo dispuesto por el art.
265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.
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En referencia al marco normativo que ha de regir la cuestión propuesta a debate ante esta Alzada, cabe referir que la consagración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante citado como NNA) en el ordenamiento jurídico argentino, se materializa en diversas normativas que proponen resguardar su Fecha de firma: 18/05/2021
Alta en sistema: 19/05/2021
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
especial condición. Tal mandato emana expresamente de la Constitución Nacional, al atribuir facultades al Congreso de la Nación para legislar y promover medidas de acción positiva tendientes a asegurar la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (cfr. art. 75 inc.
23).
En los tratados internacionales de raigambre constitucional proliferan normas destinadas a garantizar sus derechos. Es así que se tutela la igual protección social y el derecho a cuidados, a una ayuda especial y a las medidas de protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (arts. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y 19 de la...
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