Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Septiembre de 2022, expediente CIV 035363/2018/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. n° 35.363/2018 “R., B. c/ E., J. R. y otros s/daños y perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós,
reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., B.c.E., J. R. y otros s/daños y perjuicios”,
respecto de la sentencia de fecha 12 de abril de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.
Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón-
Gabriela M. Scolarici.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia:
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda entablada, condenando a J. R. E. y J. C. L. a abonar a B. R. la suma de $ 2.603.000, con más sus intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, en la medida del seguro.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y citada en garantía.
Con fecha 10 de agosto del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Los antecedentes Fecha de firma: 08/09/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
R. la parte accionante, que el día 19 de junio de 2016 siendo aproximadamente la 01:00 hs. circulaba al comando de su rodado marca Peugeot 208 dominio PPZ-839 por la avenida Avellaneda de esta ciudad.
Refiere, que al llegar a la intersección con la avenida H.P., teniendo habilitado el paso por el semáforo,
comenzó el cruce. Que, en esas circunstancias fue embestido en el sector lateral delantero izquierdo de su automóvil por el lateral delantero derecho del vehículo del demandado (taxi) que circulaba por la avenida P. y efectuó el cruce a gran velocidad.
Sostiene, que el conductor del taxímetro demandado habría traspuesto la intersección con la luz del semáforo en rojo.
Detalla las menguas reclamadas.
A fs. 41/43 contesta demanda el Sr. E., quien reconoce la ocurrencia del accidente en las circunstancias de tiempo, lugar y vehículos involucrados, pero resiste la mecánica descripta por la actora.
Relata, que en la fecha y hora indicadas transitaba conduciendo el vehículo afectado a taxímetro por la avenida H.P. y que al llegar a la intersección con la calle Avellaneda, el semáforo allí emplazado le habilitaba el cruce con luz verde a su favor, por lo que continuó su marcha. Que, en esas circunstancias resultó embestido por el vehículo del actor, que traspuso aquella intersección con la luz roja del semáforo que le indicaba el deber de detenerse.
Fecha de firma: 08/09/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
A fs. 47 se presenta J. C. L. y contesta la demanda,
adhiriendo a los términos de la presentación del codemandado E. y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
A fs.53 “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”
contesta la citación en garantía, reconociendo la póliza 2367021/7 que aseguraba al taxímetro Chevrolet Meriva dominio LQU-316, a nombre de J. C. L.. F. adhesión al responde efectuado por el codemandado.
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La decisión recurrida La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda entablada, condenado a J. R. E. y J. C. L. a abonar a B. R. la suma de $ 2.603.000, con más sus intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, en la medida del seguro.
Para así resolver, el distinguido magistrado consideró que procedía la culpa concurrente de ambos conductores que protagonizaron el accidente, ya que “no habiéndose justificado suficientemente cuál de los rodados violentó la prohibición de paso derivada de la luz roja semaforil, se impone adoptar aquel temperamento prudencial reconociendo la culpa concurrente de ambos partícipes, atribuyendo la responsabilidad en el accidente en un 50% a cada una de las partes”.
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El recurso Contra tal temperamento se alza la parte demandada y la citada en garantía (escrito de fecha 8 de julio de 2022).
Se agravia contra la sentencia en tanto condena a los accionados por considerarlos responsables por el siniestro en un 50%,
cuando estima que contrariamente a lo resuelto en el fallo el único culpable del siniestro fue el propio actor. Que, para eludir esa Fecha de firma: 08/09/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
responsabilidad el actor invocó que en esa intersección existían semáforos, pero que en ese momento estaban en verde para quienes circulaban por Avellaneda y en rojo para los quienes lo hacían por H.P., lo que no ha probado conforme a las constancias de autos. Entiende que dos testigos declararon que quien atravesó en rojo fue el actor.
Asimismo se queja de las partidas concedidas por incapacidad sobreviniente y por daño moral, las que considera elevadas y pide su reducción. El traslado fue contestado con fecha 8 de agosto del corriente.
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La solución a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN
Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);
o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
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No existe controversia acerca de la existencia del siniestro en las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas.
No obstante, ambos contendientes se endilgan recíprocamente la responsabilidad en el siniestro, en tanto se achacan mutuamente haber violado la luz roja del semáforo existente en la intersección Luego, la cuestión ha quedado circunscripta a la determinación de la responsabilidad por el suceso que involucró a las partes el día 19
de junio de 2016.
Fecha de firma: 08/09/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
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Sentado lo expuesto, la normativa aplicable al caso que nos ocupa resulta ser la preceptuada por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados por la circulación de vehículos, disponiendo expresamente la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo creado o por actividades riesgosas o peligrosas.
De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1757
del Código Civil y Comercial “toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva”.
Según el artículo 1722 "El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario"; dentro del cual, corresponde comprender al riesgo, tal como consagra el anotado artículo 1757.
En lo que atañe a las eximentes, la norma alude a la causa ajena,
que opera en el ámbito de la causalidad adecuada ya que la ruptura total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito exoneran al responsable -también total o parcialmente- del deber de resarcir. Y esa causa ajena puede ser: el hecho (no sólo la culpa) del damnificado (art.1729); el hecho (no sólo la culpa) de un tercero por el que el sindicado como responsable no debe responder (art.1731); y el caso fortuito o fuerza mayor (art.1730) (conf. GALDOS-PICASSO, en Código Civil y Comercial, to. VIII, R.C., págs.389 y sgtes.).
El artículo 1769 recepta las principales ideas y principios sobre los que existía mayor consenso. Entre las directrices más destacadas y que mantiene plena vigencia en el sistema actual se puede mencionar:
Fecha de firma: 08/09/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
a)se conserva el distingo entre el riesgo (eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño) y el vicio (defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal); b)el fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa; c)
pesan presunciones concurrentes sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes y la...
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