Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Noviembre de 2018, expediente CIV 054406/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.R.B., C.A. c/C., E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n° 54406/2016/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días de noviembre de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R.B., C.A. c/C., E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

respecto de la sentencia de fs. 320/329, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. La sentencia de fs. 320/329 hizo lugar a demanda contra E.C. por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Extendió la condena contra Zurich Argentina Compañía de Seguros SA en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes. La actora cuestiona por escasos los montos otorgados por los rubros de incapacidad sobreviniente y daño moral. Critica también la forma en que se dispuso la aplicación del art. 39 de la ley 24.557 y solicita se fije la doble tasa activa para el caso de incumplimiento en el pago de la condena. Las emplazadas por su parte, discuten por Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #28761046#222559371#20181126144642771 elevadas las sumas fijadas por la incapacidad psicofísica, los gastos de asistencia médica y traslados. Los agravios de la actora están agregados a fs. 353/357 y no fueron contestados. Las quejas de la demandada y su aseguradora obran a fs. 359/362, replicadas por la actora a fs. 364/366.

  2. La decisión en materia de responsabilidad ha quedado firme y consentida. De modo que la jurisdicción de esta Sala abierta con los recursos se limita al examen de la cuantía indemnizatoria de los rubros señalados, lo referido a la aplicación del art. 39 de la ley 24.557 y la doble tasa de interés en caso de incumplimiento en el pago.

  3. Partidas indemnizatorias a) Incapacidad sobreviniente (física y psicológica)

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 98). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #28761046#222559371#20181126144642771 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho…

    al reconocimiento de su dignidad”); y del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Cabe destacar que participo de la opinión que históricamente sostuvo esta S., según la cual el “daño psicológico”

    carece de autonomía (conf. CNCiv., S.G., LA LEY 1995-E-, págs.

    461/277, “T.I.A. c/ Casagrande”, del 22 de marzo de 1995, entre muchísimos otros). Esto significa que tales afecciones no configuran un tercer género independiente de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, porque se distingue previamente el bien jurídico lesionado -integridad corporal, derecho de la personalidad- de las consecuencias que su ilegítima afectación provoca; lo que no impide, desde luego, que si un hecho lesivo de esa naturaleza genera disminución de posibilidades de obtención de ganancias mediante actividad retribuida, comporte un daño patrimonial indirecto que pasará a integrar la partida “incapacidad”. En segundo término, aclaro que parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y si existe una minusvalía que repercute en el ámbito físico o psíquico de las personas debe ser íntegramente considerada pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones implica una visión fragmentada e irreal que, contrariamente a lo que se presume, no importa justipreciar adecuadamente el menoscabo. Se trata de Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #28761046#222559371#20181126144642771 diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente valorados al momento de establecer la indemnización que se entiende justa y razonable (conf. mi voto, en Sala M, “D., B.C...

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