R., A. B. Y OTRO c/ C., V. A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 27 Octubre 2017 |
Número de expediente | CIV 081109/2012/CA001 |
Número de registro | 191935252 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R.A.B. y otro c/ Cor V.A. s/ Daños y perjuicios” (Expediente No. 81109/2012) – Juzgado No. 72 En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“R.A.B. y otro c/ Cor V.A. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:
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La sentencia de fs.377/383 hizo lugar a la demanda entablada por A.B.R. y F.A.M. contra L.A.C., a quien se condenó a abonar a los actores las sumas de $ 486.800 y $
205.000 respectivamente, más intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A.
Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora y la citada en garantía. La primera expresó agravios a fs. 420/426, los que fueron contestados a fs. 445/452 y la aseguradora expuso sus quejas a fs. 434/437, que fueron respondidas por su contraria a fs. 443/444.
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Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
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Sentado ello, trataré en primer lugar los agravios formulados respecto a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.
Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que Fecha de firma: 27/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12470899#191935252#20171030083332176 se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/
Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
El magistrado consideró que la parte demandada no había aportado pruebas de que hubiera concurrido alguna eximente de responsabilidad, aspecto éste de la sentencia que no fue cuestionado por la apelante, a poco que se repare que la pieza presentada por la citada en garantía, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no deja de constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado en cuanto no invoca la eximente de responsabilidad que la exonera por el accidente acaecido en autos.
En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que la agraviada no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia. En tal sentido en los escuetos argumentos vertidos a fs. 434 y vta., únicamente se limita a sostener que el anterior sentenciante no ha efectuado una completa valoración de los elementos que relevan de responsabilidad al conductor del rodado.
Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.
Fecha de firma: 27/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12470899#191935252#20171030083332176 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
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Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.
a.- Valor vida-Pérdida de chance Esta partida prosperó por la suma de $ 200.000 a favor de la coactora A.B.R. –viuda de la víctima- y fue rechazada respecto de su hijo F.A.M..
La parte actora se queja del monto otorgado por considerarlo reducido, en tal sentido sostiene que si bien el juzgador para establecer el quantum indemnizatorio puede hacer uso de las facultades otorgadas por el art. 165 del Código Procesal sin que se encuentre obligado a la realización de cálculos matemáticos, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1745, tales cálculos deben efectuarse indefectiblemente para suministrar un marco referencial obligado, que luego el sentenciante podrá matizar o corregir en función a las circunstancias del caso.
En tal sentido menciona que la nueva ley de Riesgos del Trabajo 26.773 ha elevado los pisos para el cálculo; la fórmula establece la indemnización mínima por muerte del trabajador, haciendo abstracción de la edad e ingreso básico que podría elevar el monto indemnizatorio pero nunca disminuirlo por debajo del piso.
También se agravian los demandados y su aseguradora, solicitan el rechazo de la partida o bien, en subsidio, su disminución puesto que la consideran elevada. Entienden que la vida humana carece de valor económico en sí mismo, por lo que no cabe “tasarla” en dinero; tampoco esa existencia integraba el patrimonio de los sobrevivientes, por ello cualquier evaluación económica no es nunca del ser en sí, sino en su aplicación productiva. En el caso de autos destacan que resulta elevado el monto reconocido a su viuda de la víctima teniendo en cuenta que la edad productiva de M. era limitada y que R. trabajaba y continuó haciéndolo luego de acaecido el siniestro de autos.
En cuanto al agravio respecto de necesidad de efectuar el cálculo matemático para establecer la indemnización correspondiente tiene dicho esta sala, con voto de la Dra. A. de B. que más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente me refiero al art. 1746–, para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común Fecha de firma: 27/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12470899#191935252#20171030083332176 para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones, H., T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) –que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima –acreditados en el expediente–, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Z. de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, H., 1993, T. 2a, pág.523).
Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “M.”, “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, H. -T., M.I., “La utilidad, significado y componentes de Fecha de firma: 27/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12470899#191935252#20171030083332176 Poder Judicial de la Nación...
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