Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 243 p 220-228.

Santa Fe, 7 de marzo del año 2.012.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por elincidentista demandado contra la resolución dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de esta ciudad, Sala Tercera, en autos "CABALLO DE TROYA contra AGUILAR, HéctorFabián Oscar -Ejecutivo, Incidente de levantamiento de embargo- (Expte. 167/08)" (E.. C.S.J.N° 57, año 2011); y,

CONSIDERANDO: 1. Mediante el pronunciamiento atacado por vía del recurso de inconstitucionalidad local, laSala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad declaró desierto el recurso de nulidad y desestimó el de apelación, confirmando la resolución alzada que, a su turno, rechazó el incidente de levantamiento de embargo promovido por el demandado declarando la inconstitucionalidad de la ley 9543 de la Provincia de Entre Ríos -ante la alegación de inscripciónde pleno derecho como bien de familia de la vivienda única e invocación del cumplimiento de losrequisitos establecidos en la ley nacional 14394- con costas al recurrente (fs.4/9v.).

Contra dicho pronunciamiento interpone el demandado el recurso de inconstitucionalidad(fs. 12/26v.). Brevemente enunciado, lo funda en: a) la causal de arbitrariedad (inciso 3 del art. 1, ley 7055) por no satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de estaProvincia al carecer de motivación suficiente y provenir de juez incompetente, atento a que-entiende- el caso es de competencia federal, en razón de la materia, que propone es de orden público; b) asimismo, invoca los incisos 1 y 2 del mismo artículo y ley, al endilgar a la resolucióncontradecir la inteligencia de preceptos de la Constitución de la Provincia y resultar la decisiónopuesta a los derechos y garantías fundados en ellos, entre los que menciona los artículos 1, 21 y94 y los integrantes del plexo de constitucionalismo social en la Ley Suprema de la Nación y, c) finalmente, enuncia la existencia de gravedad institucional, ante la declaración deinconstitucionalidad de un acto público de otra Provincia.

Argumenta en torno a la definitividad de la sentencia alegando que no podrá ser debatida en otra clase de juicio sin que se afecte la cosa juzgada acerca de la declaración deinconstitucionalidad de la ley de la Provincia de Entre Ríos N° 9543.

Formula su petición de que se haga lugar al presente remedio, en los siguientes términos: 1) se declare la incompetencia en razón de la materia y la remisión de los actuados a la justiciafederal de primera instancia; 2) en subsidio, se anule el decisorio por arbitrariedad, y; 3) de lamisma manera, propone que la distribución de costas se efectúe por su orden.

Bajo el reproche de arbitrariedad del pronunciamiento postula que el caso es decompetencia federal en razón de la materia y, como correlato de ello, que los jueces de la justiciaordinaria de esta Provincia que intervinieron en la causa y declararon la inconstitucionalidad de unacto público de la Provincia de Entre Ríos (cuya validez en las demás está asegurada por la Constitución nacional, arts. 1, 7 y 28) son incompetentes.

Asevera que la competencia invocada es de orden público, puede ser alegada porcualquiera de las partes en todo estado y grado de la causa, debe pronunciarse de oficio, noobstante la disposición contenida en el artículo 2, in fine, de la Ley provincial 10160, atento a laautonomía de la Provincia de Entre Ríos (con cita de los arts. 5, 7 y 75 inc. 12 de la C.N.).

También invoca que la declaración de inconstitucionalidad de una ley -de otra Provincia-excede el mero interés de la parte y configura gravedad institucional por su oposición a la LeySuprema nacional (arts. 7, 75 inciso 12, 116 y 31).

De la misma manera, le achaca al pronunciamiento un componente arbitrario derivado de lainaplicabilidad al caso del precedente de la Corte nacional ("Banco del Suquía S.A. c. Tomassini s/Ejecutivo, Apelación Recurso Directo", del 19.03.2002) que declaró la inconstitucionalidad de la ley8067 de la Provincia de Córdoba y del artículo 58 "in fine" de la Constitución de la mismaprovincia. Asimismo, le endilga prescindencia de las constancias de la causa y no atender a unacuestión oportunamente planteada que considera conducente para variar a su favor la decisión.

En conclusión, señala que lo decidido es arbitrario por no satisfacer la motivación suficienteque exige el artículo 95 de la Constitución provincial y por revestir la cuestión gravedadinstitucional. 2. El A quo al efectuar el examen de admisibilidad que le impone el artículo 6 de la ley 7055, denegó la concesión del recurso extraordinario, invocando como argumento central la falta dedefinitividad de la resolución recurrida, conforme lo previsto en el artículo 1 de la ley de trámite. Tal denegatoria motivó la presentación directa del impugnante ante esta Corte (fs. 40/50). 3. Este órgano ha sostenido que los autos que deciden medidas cautelares no reúnen elrecaudo exigido por el artículo 1 de la ley 7055 (A. y S. T. 54, pág. 458; T. 59, pág. 118; T. 65, pág. 175; T. 82, pág. 151; T. 108, pág. 278; T. 159, pág. 40, entre muchos otros). Dicho principio noresulta aplicable al caso concreto de autos, por lo que cabe hacer una excepción a tal regla, dado que el decisorio que rechazó el pedido de levantamiento de embargo sobre un inmueble depropiedad del demandado (al que le atribuye carácter inembargable), de conformidad con elrégimen previsto por la ley 14394, atento a la remisión efectuada por la ley cuya inconstitucionalidad se declaró, debe -en el "sub...

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