Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 251 p 45/66.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece, sereunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G. y E.S., con la integración de los señores Jueces de Cámara doctores A.L.D. y O.R.P., bajo la presidencia de la titular doctora M.A.G., afin de dictar sentencia en los autos caratulados "CENTRAL TÉRMICA SORRENTO contraFEIJOO, Diego -Demanda Ordinaria- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte.C.S.J. Nº 128, año 2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA:¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: enconsecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el ordenen que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Falistocco, Erbetta, G.,S., D. y P..

A la primera cuestión, la señora Presidenta doctora G. dijo: 1. La materia litigiosa puede sintetizarse así: 1.1. Surge de las constancias de la causa que a fojas 336/339 Central Térmica SorrentoS.A., por apoderado, promovió demanda ordinaria contra D.H.F., tendente aobtener: a) la declaración de inexistencia de la deuda reclamada en los autos "FEIJOO, DIEGOHERNÁN c/ CENTRAL TÉRMICA SORRENTO S.A. s/ APREMIO FISCAL", Expte. N° 335/2006; b)que se deje sin efecto la condena impuesta en dicha causa; y, c) que se condene al pago y/o eventual restitución de los fondos que en concepto de capital, intereses y costas hubiere abonadoCentral Térmica Sorrento S.A. por dicho asunto, con más sus intereses y costas.

Expresó que en su carácter de ex representante de la nombrada sociedad, el doctor F.,por apoderado, promovió demanda de apremio contra su ex representada por la suma de $459.666.- más intereses y costas, persiguiendo el cobro de los honorarios regulados en la causa"Municipalidad de Rosario c/ Central Térmica Sorrento S.A. s/ Cobro de Pesos", Expte. N° 106/97,por sus trabajos profesionales allí realizados.

Señaló que el 4.08.2006 se dictó sentencia en el apremio (Resolución N° 2345) haciendolugar a la ejecución, con costas; que el actor practicó planilla que quedara aprobada en la suma de $554.311,77; y que en fecha 9.10.2006 se regularon los honorarios del apoderado de F. en el juicio de apremio en la suma de $55.000.

Sostuvo que, consecuentemente, iniciaba la demanda ordinaria para dejar sin efecto loresuelto en el juicio de apremio, con fundamento en que el doctor F., asesor jurídico y apoderado de Central Térmica Sorrento S.A. durante el período 16.09.1994 a 28.02.1999, habíarenunciado expresamente y por escrito a cobrar honorarios regulados judicialmente a la firma.

Manifestó que, durante el lapso indicado, hubo una relación contractual mediante la cual elletrado se obligó a prestar asesoramiento jurídico integral y representación judicial a cambio de una remuneración fija y mensual (que -dijo- Central Térmica abonó en tiempo y forma),renunciando expresamente a cobrarle a la empresa honorarios regulados judicialmente por lalabor desarrollada en los casos en que intervenía estando vigente la relación profesional.

Puntualizó que la extinción de la relación contractual se produjo el día 28.02.1999 porrescisión; aseveró que de las renuncias documentalmente respaldadas se deriva claramente quelos honorarios en cuestión no son adeudados por la sociedad; y aclaró que dichos estipendiosfueron regulados por la labor profesional desarrollada por el doctor F. en la causa mencionada ut supra, durante el lapso temporal que va desde el mes de enero de 1997 a febrero de 1999, esto es, estando vigentes los contratos de prestación de servicios profesionales en los cuales el curialhabía hecho renuncia expresa. 1.2. A fojas 357/363 el accionado opuso excepción de cosa juzgada.

Adujo que el momento procesal para alegar la inexistencia de la deuda con fundamento enla documental (que acompañó recién al juicio ordinario) había sido -al menos- al comparecer ycontestar la citación que establece el artículo 24 de la ley 6767, pese a lo cual la deudora, aunadvirtiendo la intención de cobro de los honorarios, sólo pretendió la reducción del monto regulado y no se pronunció por la renuncia. Coligió que esto implicaba un reconocimiento de que debía, pues hablar de quita supone reconocer la obligación.

Indicó que, en el apremio, la deudora tampoco alegó la inexistencia de la deuda, noobstante que el artículo 508 del Código Procesal Civil y Comercial le permitía plantear la defensade extinción de la obligación -con fundamento en hechos tanto anteriores como posteriores a laregulación y con prueba en documentos públicos y privados o confesión-. Destacó que no era facultativa su introducción en el apremio, sino que se trataba de la última oportunidad que la ley leotorgaba para esgrimir en su defensa.

Afirmó que un proceso declarativo posterior sólo es permitido cuando el deudor ha tenidorestringida por ley su posibilidad de defensa en el ejecutivo, y que la defensa alegada por Central Térmica Sorrento estaba expresamente permitida en el apremio, habiendo la interesadainterpuesto otra -inoficiosa y que conllevaba el reconocimiento de la deuda-. Concluyó que en la causa medió cosa juzgada material y no sólo formal. 1.3. A fojas 365/371 la actora contestó el traslado de la excepción de cosa juzgada

interpuesta, solicitando su rechazo.

Señaló que la extinción de la obligación de pagar honorarios por renuncia contractual esuna hipótesis que se ubica en las "demás defensas y excepciones" que prevé el artículo 483 del Código Procesal Civil y Comercial y que esta misma norma permite plantear cuando no haya sido ventilada y resuelta en el apremio, o cuando tenga limitación de prueba.

Agregó que no habiendo sido planteada ni resuelta en el apremio la extinción de laobligación por renuncia invocada en el juicio ordinario posterior, además de estar limitada laprueba, su proposición es perfectamente válida por estar autorizada expresamente en la leyprocesal. 1.4. A fojas 388/394 el accionado, por apoderado, contestó el traslado de la demanda,postulando su rechazo.

Reiteró consideraciones que había formulado al oponer la excepción de cosa juzgada.Negó, luego, los hechos expuestos en la demanda y expresó que el documento de renunciapresentado por la deudora no abarcó ni incluyó nunca la labor que el doctor F. había desarrollado en todo el curso del proceso del expediente 106/97. Aseveró que, por suenvergadura, las partes se apartaron de esa renuncia en esta causa, estableciéndose que a suhora se abonarían los honorarios que fueran regulados.

Afirmó que Central Térmica Sorrento S.A. jamás cuestionó la procedencia de los honorariossino que sólo pretendió su disminución; que su conducta obedeció a haber reconocido en todomomento la procedencia y legitimidad de la reclamación; y que la teoría de los actos propiostambién le obliga.

Aclaró que el doctor F., luego de serle revocado el mandato, continuó interviniendo enla causa como patrocinante de la demandada por más de dos años, y que la empresa -alcomparecer nuevamente en la causa con nuevo apoderado por la revocación del mandato-constituyó domicilio procesal en el estudio de Feijoo, en calle Paraguay 1717 de Rosario, y lo mantuvo por más de dos años después. 1.5. Producida la prueba y presentados los alegatos, dictó sentencia la señora Jueza dePrimera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 4 de Rosario, haciendo lugar a la excepciónde cosa juzgada opuesta por el accionado, y consecuentemente, rechazando la demanda (fs. 479/485). 1.6. Interpuesto el recurso de apelación por la actora (f. 487) y transcurrido el trámite ante la Alzada, la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosariorechazó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia recurrida, con costas a la impugnanteperdidosa (fs. 544/546).

Para así decidirlo sostuvo -principalmente- que la accionante pretendía anular con estaacción lo resuelto en el apremio donde no se había invocado la inexistencia de deuda, pues sólose había recurrido el monto reclamado.

Al respecto, puntualizó la Alzada que el artículo 508 del Código Procesal Civil y C. al demandado plantear en el juicio de apremio la extinción de la obligación, pero lainteresada no lo hizo. Destacó la Sala que sólo procede la revisión en caso de defensasinoponibles en el juicio anterior, y agregó que al momento de comparecer en el apremio, CentralTérmica Sorrento S.A. había tenido la posibilidad de interponer aquella excepción -extinción de laobligación por la renuncia efectuada-. Por ello, concluyó que dado el carácter restrictivo del juiciodeclarativo posterior, se encontraba vedada la posibilidad pretendida por la accionante. 2. Contra dicho pronunciamiento interpone la actora su recurso de inconstitucionalidad,tachándolo de arbitrario por haberse omitido analizar la verdad jurídica objetiva subyacente en elcaso -bajo el ropaje de cuestiones formales-, y por haberse prescindido de la norma aplicable-arribando a una solución contraria a derecho-.

Indica que en autos, su parte acreditó con frondosa documental la inexistencia de la deudareclamada por F. -reconocida, según dice, por la demandada- a pesar de lo cual nunca setrató o resolvió esa cuestión en base a ritualismos formales vinculados a la inadmisibilidad delplanteo de extinción por renuncia al cobro de honorarios.

Entiende que en la especie se evidencia un rigor formalista excesivo que lleva la verdadformal de la cosa juzgada más allá de límites razonables, al no haberse analizado las cuestiones sustanciales planteadas, vedando al justiciable toda tutela judicial efectiva.

Aduce que la Sala incurrió en una interpretación "contra legem" de la norma procesal (art. 483 C.P.C.C.) que no se compadece con su texto ni con los principios de interpretación aplicables,al haber afirmado: a) que "sólo procede la revisión en caso de defensas inoponibles en el juicio anterior" (circunstancia que, dice...

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