Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 250 p 328/340.

En la ciudad de Santa Fe, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., RobertoHéctor Falistocco, R.F.G., M.L. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor D.A.R. bajo la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictarsentencia en los autos caratulados "F., R. y otro -Robo simple y privación ilegítima de la libertad- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. N° 209, año 2009). Se resolviósometer a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolucióncorresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de lacausa, o sea, doctores: G., Erbetta, Falistocco, S., G., N. y R..

A la primera cuestión, la señora P. doctora G. dijo:

En lo que aquí resulta de interés: 1. Mediante resolución del 8.04.2008, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penalde Sentencia de Melincué, absolvió a J.R. del reproche que por los delitos de robo simple yprivación ilegítima de la libertad agravada en concurso ideal (fs. 445/453).

Apelado dicho decisorio por el representante del Ministerio Fiscal, la Cámara de Apelaciónen lo Penal de V.T. revocó la sentencia apelada condenando a M. por la comisión delos delitos de robo y privación ilegítima de la libertad calificada en concurso ideal entre sí, a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas (fs. 489/503).

Contra esta resolución la defensa técnica del justiciable deduce su recurso deinconstitucionalidad esgrimiendo arbitrariedad en la valoración de la prueba con afectación de lospreceptos establecidos en los artículos 297 del Código Procesal Penal y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fs. 1/7).

Sostiene que la prueba valorada en autos se efectuó de modo defectuoso, no respetando elartículo 291 del Código Procesal Penal, condenando el Tribunal a su defendido con merassuposiciones basadas en que se lo detuvo cuando transitaba con $1,50 por la ruta 94.

Señala la defensa que no puede acreditarse con certeza la participación de M. en el hecho,que el mismo no fue reconocido por las víctimas, que no hubo testigos que lo ubicaran en el lugardel hecho, como tampoco se lo detuvo con los otros coimputados, no secuestrándosele en su poder ningún elemento del delito.

Solicita -finalmente- conforme los lineamientos de la Corte Nacional in re "Giroldi" y "C."se permita la revisión integral del acuerdo impugnado en esta instancia. 2. La Cámara, mediante auto 51 del 19.06.2009, declara admisible el recurso deinconstitucionalidad (fs. 14/20v.). 3. En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, no encuentrorazones para apartarme del juicio sustentado por el Tribunal, de conformidad con lo dictaminadopor el señor P. General (fs. 24/25v.).

Por ello, voto, pues por la afirmativa.

A la misma cuestión los señores Ministros doctores Erbetta, Falistocco, S., G., yNetri y el señor Juez de Cámara doctor R. expresaron idéntico fundamento al expuesto por laseñora Presidenta doctora G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Presidenta doctora G. dijo: 1. Es el caso, que revocando la absolución dictada en primera instancia a favor de J.A.M., la Cámara dictó pronunciamiento condenatorio -por vez primera- considerando acreditada la autoría del justiciable en los delitos de robo y privación ilegítima de libertad calificada, en concursoideal, imponiendo pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo.

En este punto, no pasó desapercibida en la circulación de los obrados la falta de previarealización de la audiencia "de visu" en orden a la determinación de la pena.

En efecto, en la última parte del artículo 41 del Código Penal, se establece que el juezdeberá tomar conocimiento directo y "de visu" tanto de la víctima como del imputado y de lascircunstancias del hecho "en la medida requerida en cada caso". Se entiende que la disposicióntiene en mira una adecuada individualización de la pena dentro de los marcos indicativos del artículo 41 del Código Penal para las penas divisibles.

Más no formulándose -sobre tal cuestión- reproches, ni propiciado anulaciones ocuestionamientos a la pena impuesta, no advierto que, en el caso, medien circunstancias degravedad, ni yerro o vicio absoluto, que imponga una oficiosa anulación de la sentenciacondenatoria. Criterio que considero guarda correspondencia con precedentes de la CorteSuprema de Justicia de la Nación, en los cuales -aun mediando expreso agravio por falta de audiencia "de visu"- desestimaron por inadmisibles los recursos impetrados contra precedentes deeste Tribunal (vide Fallos "Rolich, W.A. s/homicidio simple" del 18.10.2011 -R..1257.XLII- y"Rurak, M.A. y otro s/ instigador de robo calificado por uso de arma s/ queja pordenegación del recurso de inconstitucionalidad" del 30.08.2011). Como así también de lasresoluciones "Argul" (Fallos: 330:5212) en la cual -sin reenvío alguno- en voto disidente el señor Ministro doctor Z. hizo lugar al recurso, revocó el pronunciamiento y -sin audiencia "de

visu"- condenó por el mínimo legal y en "Tejerina" (Fallos:331:636) también el señor M.M. mensuró la pena y "sin visu", aplicó el mínimo previsto en la respectiva escala. Criterio éste que ya he explicitado en autos "M.(. y S. T. 245, págs. 251/274).

Por tanto, el marco de la amplitud de análisis, conforme el artículo 8.2.h de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos en virtud del artículo 75, inciso 22, de la Constitución nacional, debe ceñirse a losagravios endilgados contra el pronunciamiento de conformidad con Fallos:328:3399; 328:4565;331:488, entre otros. 2. Sentado ello, adelanto que la defensa con sus genéricos reproches no logra acreditar losvicios de arbitrariedad en la valoración de la prueba ni de falta de certeza convictiva alegados en su recurso de inconstitucionalidad. Es que si bien la recurrente afirma que no mediaron testigosque ubicaran al justiciable en el lugar del hecho, como así tampoco reconocimiento positivo de lasvíctimas, ni elemento alguno incautado en su poder al momento de su detención que lo vinculecon los hechos enrostrados, dichas argumentaciones -como se verá- carecen de entidad paracontrovertir el núcleo sentencial conforme los antecedentes obrantes en la causa.

Se advierte con significativa trascendencia que el decisorio de Cámara remarcó lainmediatez temporal y espacial respecto de la comisión del hecho en que se procedió a laaprehensión del justiciable, quien transitaba por la ruta n° 94 hacia V.C., con un RenaultClio, gris oscuro, con las características sindicadas por las víctimas M.P., S.I. y J.P. (fs. 12/14, 15/17, 18/20 y 175, 176, 177) contando tan solo con $1.50 a mucha distancia de su domicilio enLos Hornos -La Plata- (f. 501v.). Al respecto, guardan correlato con los restantes elementos de lacausa, las coincidentes declaraciones de las víctimas cuando señalaran que aproximadamenteentre las 11 y 11.15 horas mientras circulaban por la ruta provincial n° 94 poco antes de llegar aSanta I., con un auto de la firma "N.L." en el mismo trayecto observaron doscamiones de la empresa, el segundo conducido por un chofer desconocido, lo cual motivó...

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