Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Se advierte con significativa trascendencia que el decisorio de Cámara remarcó lainmediatez temporal y espacial respecto de la comisión del hecho en que se procedió a laaprehensión del justiciable, quien transitaba por la ruta n° 94 hacia V.C., con un RenaultClio, gris oscuro, con las características sindicadas por las víctimas M.P., S.I. y J.P. (fs. 12/14, 15/17, 18/20 y 175, 176, 177) contando tan solo con $1.50 a mucha distancia de su domicilio enLos Hornos -La Plata- (f. 501v.). Al respecto, guardan correlato con los restantes elementos de lacausa, las coincidentes declaraciones de las víctimas cuando señalaran que aproximadamenteentre las 11 y 11.15 horas mientras circulaban por la ruta provincial n° 94 poco antes de llegar aSanta I., con un auto de la firma "N.L." en el mismo trayecto observaron doscamiones de la empresa, el segundo conducido por un chofer desconocido, lo cual motivó quellamaran con sus celulares para averiguar, cuando en forma imprevista un Renault Clio, grisoscuro, con vidrios polarizados, les cruzó el paso y obligó a detenerse, colocándoseles atrás unFiat Palio blanco, descendiendo sus ocupantes, afirmando que el hombre del Clio los apuntó conla mano cubierta con una gorra de lana negra presumiéndose que debajo tenía un arma de fuego,puntualizando P. que cree "fue la izquierda", interrogándolos a quien habían llamado porteléfono y exigiéndoles la entrega de las billeteras y celulares, para abandonarlos luegomaniatados y amordazados en una tapera en un campo de V.C.. No pasa desapercibida la coincidencia de todo ello con las constancias obrantes en las actas de fojas 10/11, 29 y 45/49.

Como así también, que similares características físicas y vestimentas de M. se ajusten a las descriptas por las víctimas como las que presentara el sujeto que descendió del Clio y los apuntó (vide fs. 87, 90 y 121), advirtiéndose asimismo que el justiciable era "zurdo" (vide f. 413) lo que guardaría correspondencia con los dichos de Policrite cuando creyera recordar que fueraapuntado con la "mano izquierda" por quien simulara tener un arma de fuego tapada con un "gorrode lana negro" (fs. 12v. y 177) en el cual coinciden todas las víctimas, incautándose en poder deljusticiable un gorro de tales características cuando se lo detuviera el 19.10.2006 (f. 29v.).

Con lo cual se advierte que las genéricas alegaciones de falta de certeza no lograndesmerecer el pronunciamiento condenatorio ni consiguen acreditar que los Sentencianteshubieren brindado una resolución arbitraria que no se sustentara racional ni jurídicamente en loshechos del proceso o en el derecho aplicable, por lo que entiendo no debe prosperar el impetradorecurso.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo: 1. En primer término debe destacarse una circunstancia particular de la presente causa: laresolución atacada, al revocar la absolución pronunciada en primera instancia, constituye laprimera sentencia de condena que se dicta en contra de J.R.. Siendo ello así, y tal como lopostulara la Defensora en su recurso de inconstitucionalidad, se impone dar andamiaje a lagarantía consagrada en los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanosy 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -en función del artículo 75 inciso 22 de la Constitución nacional-.

De este modo, y de conformidad con el criterio adoptado por este Tribunal en casos comoel de autos (A. y S. T. 229, pág. 352), cabe efectuar la revisión de la sentencia de condena a través de los remedios contemplados en la ley 7055, pero interpretados éstos con el alcance quesurge del fallo "C." (Fallos:328:3399) del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación y "HerreraUlloa" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 2.07.2004, por lo que se realizará unexamen amplio e integral del pronunciamiento impugnado. 2. En esa tarea, el análisis de la causa permite comprobar la existencia de un vicio en el procedimiento previo al dictado del fallo por parte de la Cámara que determina su nulidad.

En efecto, no existe constancia de que los Jueces de Alzada que revocaran la absoluciónde J.R. y resolvieran condenarlo a la pena de tres años de prisión efectiva hayan tomado conocimiento directo y "de visu" del imputado en algún momento del proceso, tal como prescribe elartículo 41, inciso 2 "in fine" del Código Penal.

Y tal como expusiera in re "Mordini" (A. y S., T. 245, págs. 251/274) entiendo que el referidoprecepto legal al establecer que "... el juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto...", instaura una audiencia entre el magistrado y el encartado que, al garantizar un mínimode contacto inmediato del procesado con los jueces que han de fallar, resulta de realizaciónineludible previo al dictado de un fallo condenatorio en un sistema de proceso penal escrito comoel que fuera empleado para el juzgamiento de M..

En consecuencia, en virtud de los fundamentos expuestos en el precedente referido,corresponde concluir en la descalificación del fallo de Cámara, sin que sea óbice para ello elhecho de que el agravio no haya sido planteado por la parte defensiva, al ser la aludida audienciaen casos como el presente imprescindible para garantizar al imputado el derecho a ser oído por la autoridad jurisdiccional -derecho reconocido por los arts. 14.1 del P.I.D.C.P. y 8.1 de la C.A.D.H con jerarquía constitucional en función del art. 75, inc. 22, C.-, integrando la garantía de debidoproceso y viciando su omisión de manera absoluta el procedimiento, justificándose la declaraciónde oficio de la nulidad -criterio que guarda concordancia con el temperamento adoptado por laCorte nacional en el precedente "Pin" del 8.09.2009-.

Como consecuencia de todo lo expuesto, voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo: 1. En primer lugar, se advierte una circunstancia particular de la presente causa, constituida por el hecho de que la...

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