Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 253 p 480/487.

En la ciudad de Rosario, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con lapresidencia de su titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "RUSSO, N.P. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -R.C.A.- sobreRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Queja Admitida)" (Expte. C.S.J. nro. 241, año 2011).Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recursointerpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿queresolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron elestudio de la causa, o sea, doctores S., G., N. y G..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor M. doctorSpuler dijo: I. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 239, págs. 403/405, esta Corte admitió laqueja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo nro. 2 de la ciudad de Rosario, por entender -en síntesis- que la postulación de larecurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa y suponíaarticular con seriedad un planteo que exigía examinar si la sentencia reunía o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constituciónprovincial.

El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado conlos principales a la vista, y oído lo dictaminado por el señor P. General (fs. 417/418), meconduce a ratificar esa conclusión.

Por ello, voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G. y N. y la señora P.G. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctorSpuler y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor S. dijo: II. 1. Según surge de las constancias de la causa, el actor promueve recurso contenciosoadministrativo contra la Municipalidad de Rosario, invocando la denegación tácita de su reclamoadministrativo de reconocimiento, liquidación y pago del adicional remunerativo del cuarenta porciento (40%) sobre la asignación básica de su categoría de revista, establecido por resolución delHonorable Concejo Municipal -en cuya Oficina del Consumidor se desempeñaba- a partir del 1.4.1996. Solicita, en consecuencia, se ordene el pago de las diferencias remuneratoriasresultantes, con desvalorización monetaria e intereses desde que cada suma fue debida, y hastael momento de su efectivo pago, con costas.

Relata que ingresó al servicio del Concejo Municipal en fecha 14.8.1985, avanzando en lacarrera administrativa hasta alcanzar en el año 1994 el cargo de Director General, categoría 23. Y., por resolución de fecha 18.2.2002 -firme tras el rechazo de los recursos que contra ella dedujo- se dispuso el cese inmediato de las tareas que realizaba en el cuerpo deliberativo, y se lo puso a disposición del Departamento Ejecutivo para su posterior reubicación, la que finalmente seconcretó por decreto nro. 604 del 8.4.2002.

Expresa que durante su desempeño en el Concejo se dispuso el otorgamiento al personalde un "adicional remunerativo complementario", del cuarenta por ciento (40%) de la asignaciónbásica, mediante sucesivas disposiciones que fueron ampliando su ámbito de aplicación, siendo la correspondiente a su situación de revista la resolución de fecha 23.5.1996, que disponía otorgar el suplemento a partir del 1.4.1996 a los agentes pertenecientes, entre otras, a la Oficina delConsumidor. Sin embargo, el mismo no le fue formalmente reconocido, ni se incluyó en susposteriores recibos de haberes, ni en la liquidación que se le efectuó a consecuencia de su traslado al Departamento Ejecutivo.

Refiere que en fecha 30.8.1999 interpuso reclamo administrativo juntamente con diversosagentes, y que, una vez transcurrido el plazo para su resolución, en fecha 23.11.1999 solicitaron pronto despacho de las actuaciones, sin obtener pronunciamiento alguno.

Asevera que la demandada persiste en el comportamiento omisivo del pago de unsuplemento remuneratorio, y por ende de carácter alimentario, reconocido y abonado a otrosagentes, evidenciándose la ilegalidad y arbitrariedad de la discriminación, configurativa de unalesión directa y actual del derecho...

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