Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 251 p 204/221.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de julio del año dos mil trece, sereunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., R.F.G. y M.L.N. bajo la presidenciade la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados"LÓPEZ, M.I. -Declaratoria de Herederos-Sucesión- (Expte. 193/08) sobre RECURSO DEINCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 92, año 2012). Se resolvió someter a decisión lassiguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso,¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo seemitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N.,E., G. y G..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: 1.1. La materia litigiosa puede reseñarse así:

Surge de autos que en el marco del juicio sucesorio de M.I.L., sus hijas yherederas M.I.R. y M.D.R. solicitaron ante el J. de dicho trámite larevocación de la donación del inmueble -cuyos datos obran en la causa- efectuada el 30 denoviembre de 1982 a favor de la Municipalidad de V.G.G., en el entendimiento que el cargo impuesto no se había cumplido.

En este sentido, de las constancias de la causa surge que según el acta de donaciónsuscripta por las nombradas (en instrumento privado, fs. 9/v.) en su carácter de únicos herederosde L.R. se estipuló el cargo consistente en "destinar dicho predio a la instalación de unespacio verde de uso público, con características de plazoleta, dotado de juegos infantiles" y quela Municipalidad "debería hacerse cargo de todos los trámites necesarios y gastos, como asítambién los trámites sucesorios para poder lograr la posterior escrituración del inmueble a favor de la Municipalidad sin que los donantes nos hagamos cargo de ningún tipo de gasto...obligándose afirmar en su oportunidad, luego de los trámites necesarios, la escritura traslativa del dominio afavor de la Municipalidad...".

Por su parte, la Municipalidad resistió la pretensión revocatoria -en lo que resulta de interés-alegando que había cumplido con el cargo y que no había sido constituido en mora como -según expresa- lo exige el Código Civil.

A su turno, el J. de primer grado de conocimiento resolvió (fs. 146/147, en fecha 28.03.2008) hacer lugar a lo peticionado por las actoras y, en consecuencia, tener por revocada ladonación, ordenando a la Municipalidad de V.G.G. efectuar las modificacionesque correspondan en cuanto a la titularidad del inmueble se refiere.

Para ello, el Sentenciante evaluó que en cuanto a la invocada falta de constitución en mora,la notificación judicial obrante a foja 38 -que hacía saber la pretensión de revocación- "resultaba suficiente, en las especiales circunstancias que presenta el sub lite, para tener por cumplido talrecaudo" atento que "...la finalidad de la constitución en mora requerido en casos como el de autos no es otra que permitir el cumplimiento del cargo, extremo que, por el tiempo transcurrido, al quese ha hecho antes referencia, debe darse por suficientemente satisfecho".

A la misma cuestión el señor Ministro doctor E., la señora P. doctora G. el señor Ministro doctor G. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señorMinistro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

Adelanto que les asiste razón a las impugnantes, conforme surge de los fundamentos queseguidamente se explicitan. 2.1. A fin de aportar precisiones y claridad al presente, inicialmente se indican-suscintamente- las circunstancias que rodean el presente caso.

A foja 30 (27.09.2002) comparecen las señoras M.I. y M.D.R. ysolicitan se revoque la donación del inmueble que oportunamente efectuaran medianteinstrumento privado (Acta del 30.11.1982, fs. 9/v.), conjuntamente con su madre, a favor de laMunicipalidad de V.G.G. por haber ésta incumplido con el cargo impuesto en ladonación. La Municipalidad la aceptó mediante decreto-ordenanza 1776/82 del 15.12.1982 (f. 11)y también consignó que se diligencie "la instrumentación notarial adecuada al cambio de titularidad del inmueble donado, a los efectos que pase del dominio privado al público de esta Municipalidad".

A foja 35 (21.10.2002) comparece el Municipio demandado, y a foja 37 contesta el trasladode la demanda, solicitando el rechazo de la pretensión revocatoria, argumentando -en lo queresulta de interés- que ha cumplido con el cargo de la donación y que como donataria no ha sidoconstituida en mora como lo exige el Código Civil.

A foja 46 obra el acta (del 10.04.2003) que formaliza la audiencia de vista de causa, en donde consta que ambas partes ratificaron sus posturas.

El expediente se remitió posteriormente al Archivo (21.10.2006) sin que conste haberseemitido resolución.

A foja 53, luego de ser requeridas dichas actuaciones a esa repartición, comparecen lasactoras e insisten con el pedido de revocación, acompañando prueba documental (2.10.2007).

Argumentan que: a) hasta la actualidad el cargo no ha sido cumplido y que ello les otorga el

derecho de accionar para reclamar la revocación de la donación, invocando el artículo 1849 delCódigo Civil; b) a foja 29 de autos fueron declaradas únicas y universales herederas de su madre, la señora M.I.L., quien junto con ellas, había donado el inmueble en litigio; c) lademandada se encuentra constituida en mora desde que compareció en autos, a fojas 35, el 21.10.2002; d) el pedido de revocación de la donación obrante a foja 30 (22.09.2002), motivo del traslado, no fue objetado, y, e) tienen plena legitimación para actuar invocando al respecto losartículos 1850 y 1852 del Código Civil.

A foja 59 (25.10.2007) informan sobre la resolución en sede administrativa de un pedido derestitución iniciado el 16.07.2007, incorporándose copia de las actuaciones municipalesacompañadas por la demandada que da cuenta del reclamo administrativo de las donantes y de su rechazo (fs. 89/140).

Fracasado un intento de mediación (f. 69, 23.10.2007), quedaron los autos en estado deresolver, dictándose sentencia de grado (fs. 146/147v., del 28.03.2008) que resultó favorable a laactora y por ello recurrida por la demandada.

El recurso fue concedido y luego de la expresión y de la contestación de los agravios, quedaron los autos en condiciones de dictarse el respectivo acuerdo.

La Alzada -se insiste- resolvió -por mayoría- rechazar el recurso de nulidad interpuesto yhacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia del 28.03.2008, con costas a lavencida. 2.2. Las presentantes reprochan al decisorio materia del presente recurso (ley 7055) loaseverado por la Sala -mayoría- en torno a la ausencia de constitución en mora por las donantesprevio a la revocación, propiciando que dicha conclusión carecía de sustento fáctico y jurídico ycontradecía las constancias de la causa, al aplicar -lisa y llanamente- precedentesjurisprudenciales del Alto Tribunal nacional "E.237.XXXVI. ORIGINARIO 'Estado Nacional -EstadoMayor General del Ejército c/ Salta, Pcia. de s/ Ordinario'", Fallos:326:1263 del 10.04.2003, y sus citas "B.136.XXIV, ORIGINARIO, 'Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ retroacción dedominio'", Fallos: 321:714, del 02.04.1998, entre otros, que la condujeron a desestimar lademanda precisamente por la consideración de dicha carencia; antecedentes -aseguran- que recayeron en casos diversos, sin que se haya atendido a las particularidades fácticas del "sub lite"-cuando de la lectura de las constancias surge evidente la desemejanza-.

En tal sentido se agravian de que el fallo cuestionado aplique afirmaciones vertidas por laCorte nacional en los antecedentes mencionados, particularmente del registrado enFallos:326:1263 del 10.04.2003, indicando sin miramientos que así se falla por "tratarse deidéntica situación fáctica a la que emerge de autos...", por lo que estimó "...que la aplicación lisa yllana de esos precedentes conduce a desestimar derechamente la demanda por la falta delrequisito de constitución en mora previo a la revocación"; en tanto que -contrariamente y segúnproponen las presentantes- existen constancias fundamentales que demuestran que aún cuandohubiera circunstancias aproximadas dicha uniformidad no existe y el caso merita un tratamientopropio, diverso y fundado en la no probada identidad.

Las ocurrentes alegan que no resulta cierto que exista identidad entre los hechos delprecedente citado y los del "sub caso". Ello por cuanto la Sentenciante -en la causa- para acoger el agravio de la apelante relativo a la constitución en mora respecto del incumplimiento del cargo se limita a apreciar que la interpelación de foja 91 lo fue para la restitución del inmueble y no para el cumplimiento del cargo, agregando que la conclusión a la que arriba entra en franca colisión con las pruebas decisivas obrantes en los autos, radicando en ello el vicio del decisorio que impugna.

De tal suerte, afirman que la Alzada entiende que la donataria incumplidora no estabaconstituida en mora en los términos del artículo 1849 del Código Civil y por tanto, no seencontraba habilitada la revocación de la...

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