Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Argumentan que: a) hasta la actualidad el cargo no ha sido cumplido y que ello les otorga el

derecho de accionar para reclamar la revocación de la donación, invocando el artículo 1849 delCódigo Civil; b) a foja 29 de autos fueron declaradas únicas y universales herederas de su madre, la señora M.I.L., quien junto con ellas, había donado el inmueble en litigio; c) lademandada se encuentra constituida en mora desde que compareció en autos, a fojas 35, el 21.10.2002; d) el pedido de revocación de la donación obrante a foja 30 (22.09.2002), motivo del traslado, no fue objetado, y, e) tienen plena legitimación para actuar invocando al respecto losartículos 1850 y 1852 del Código Civil.

A foja 59 (25.10.2007) informan sobre la resolución en sede administrativa de un pedido derestitución iniciado el 16.07.2007, incorporándose copia de las actuaciones municipalesacompañadas por la demandada que da cuenta del reclamo administrativo de las donantes y de su rechazo (fs. 89/140).

Fracasado un intento de mediación (f. 69, 23.10.2007), quedaron los autos en estado deresolver, dictándose sentencia de grado (fs. 146/147v., del 28.03.2008) que resultó favorable a laactora y por ello recurrida por la demandada.

El recurso fue concedido y luego de la expresión y de la contestación de los agravios, quedaron los autos en condiciones de dictarse el respectivo acuerdo.

La Alzada -se insiste- resolvió -por mayoría- rechazar el recurso de nulidad interpuesto yhacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia del 28.03.2008, con costas a lavencida. 2.2. Las presentantes reprochan al decisorio materia del presente recurso (ley 7055) loaseverado por la Sala -mayoría- en torno a la ausencia de constitución en mora por las donantesprevio a la revocación, propiciando que dicha conclusión carecía de sustento fáctico y jurídico ycontradecía las constancias de la causa, al aplicar -lisa y llanamente- precedentesjurisprudenciales del Alto Tribunal nacional "E.237.XXXVI. ORIGINARIO 'Estado Nacional -EstadoMayor General del Ejército c/ Salta, Pcia. de s/ Ordinario'", Fallos:326:1263 del 10.04.2003, y sus citas "B.136.XXIV, ORIGINARIO, 'Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ retroacción dedominio'", Fallos: 321:714, del 02.04.1998, entre otros, que la condujeron a desestimar lademanda precisamente por la consideración de dicha carencia; antecedentes -aseguran- que recayeron en casos diversos, sin que se haya atendido a las particularidades fácticas del "sub lite"-cuando de la lectura de las constancias surge evidente la desemejanza-.

En tal sentido se agravian de que el fallo cuestionado aplique afirmaciones vertidas por laCorte nacional en los antecedentes mencionados, particularmente del registrado enFallos:326:1263 del 10.04.2003, indicando sin miramientos que así se falla por "tratarse deidéntica situación fáctica a la que emerge de autos...", por lo que estimó "...que la aplicación lisa yllana de esos precedentes conduce a desestimar derechamente la demanda por la falta delrequisito de constitución en mora previo a la revocación"; en tanto que -contrariamente y segúnproponen las presentantes- existen constancias fundamentales que demuestran que aún cuandohubiera circunstancias aproximadas dicha uniformidad no existe y el caso merita un tratamientopropio, diverso y fundado en la no probada identidad.

Las ocurrentes alegan que no resulta cierto que exista identidad entre los hechos delprecedente citado y los del "sub caso". Ello por cuanto la Sentenciante -en la causa- para acoger el agravio de la apelante relativo a la constitución en mora respecto del incumplimiento del cargo se limita a apreciar que la interpelación de foja 91 lo fue para la restitución del inmueble y no para el cumplimiento del cargo, agregando que la conclusión a la que arriba entra en franca colisión con las pruebas decisivas obrantes en los autos, radicando en ello el vicio del decisorio que impugna.

De tal suerte, afirman que la Alzada entiende que la donataria incumplidora no estabaconstituida en mora en los términos del artículo 1849 del Código Civil y por tanto, no seencontraba habilitada la revocación de la donación.

En este punto, clarifican sobre la diferencia existente entre el precedente de la Cortenacional (citado) y el "sub examine", consistente en que en el primero la donataria no había sidoconstituida en mora, mientras que en el presente esa situación sí se había producido. Así,postulan que el artículo 1849 (C.C.) exige como recaudo para la procedencia de la revocación dela donación aceptada, que el donatario "haya sido constituido en mora", pero no dice ni exige "que haya sido interpelado". También afirma que, por su parte, el artículo 509 (del mismoordenamiento) establece diferentes hipótesis para que dicha constitución en mora se produzca,distinguiendo: las obligaciones con plazo expreso, en las que la mora se produce de forma automática; las obligaciones con plazo que resultare tácitamente de la naturaleza y circunstanciasde la obligación en que la mora se produce previa interpelación y las obligaciones sin plazo, en que se establece la necesidad de fijación judicial.

Proponen que una lectura recortada de las constancias de la causa condujo a la Sala aentender que no constando un plazo expreso en el acto de donación, la donataria no había sidoconstituida en mora por cuanto la interpelación de foja 91 como la demanda (f. 30) lo son para la revocación y no para el cumplimiento del cargo.

No obstante ello, entienden que la constitución en mora de la demandada tan sólo hubieradependido de la previa interpelación en el supuesto de que la misma no hubiera reconocido suirregular situación respecto de tales obligaciones y que fuera material y jurídicamente posible para

ella cumplirlas. En este sentido indican que la doctrina y la jurisprudencia de modo pacífico hanseñalado que existen supuestos de obligaciones sin plazo expreso en que la mora del deudor se produce sin necesidad de interpelación. De tal modo y conforme la doctrina que cita, afirma quecuando el deudor reconoce estar en mora no es necesaria la interpelación del acreedor para quela constitución de la mora se tenga por establecida, puesto que, con esa actitud el deudor renuncia al requisito de la interpelación. 2.2.1. La Alzada -mayoría- efectuó aplicación del aludido precedente, arribando a laconclusión de que la sentencia de anterior instancia debía ser revocada, para lo cual evaluó-preponderantemente- conforme al aludido antecedente -especialmente párrafos 8 y 9- que: a)conforme a lo previsto en el artículo 1849 y siguientes del Código Civil resultaba relevante si eldonante había constituido en mora al donatario respecto a la ejecución del cargo impuesto, lo que le acordaría el derecho a pedir la revocación de la donación; b) en este sentido, ponderó elrazonamiento efectuado por la Corte nacional que la llevó a concluir que no medió intimación parael cumplimiento del cargo en tanto la realizada lo fue para la restitución del inmueble, por lo queconforme el artículo 1849 del Código Civil, "para que el donante tenga acción de revocación de la donación por incumplimiento de los cargos es necesario que el donatario haya sido constituido enmora en la ejecución de dichos cargos, circunstancia que no se presenta en el caso ya que no seintimó el cumplimiento sino la restitución de la cosa, lo que sólo habría correspondido si se hubiera producido la mora prevista en la mencionada disposición legal"; c) puesto que la donación quemotiva el "sub lite" no fijó plazo para el cumplimiento del cargo, es obvio que tal mora no ha tenido lugar, y a falta de plazo éste debe ser fijado judicialmente con arreglo a lo establecido en elartículo 509, tercer párrafo, del Código Civil; d) aún si se considerara que hubiera existido plazo tácito, habría sido necesaria la intimación a ejecutar la obligación, la que no fue realizada. Seconsignó que la solución apuntada era reiteración de lo decidido por el Alto Tribunal, in re"Provincia de Buenos Aires c. Estado Nacional" (citado). 2.2.2. Resulta saludable tener especial consideración...

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