Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 245 p 213-215.

Santa Fe, 31 de julio del año 2012.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por R.G. contra la sentencia nro. 465, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos"PERRONE, L. -Declaratoria de Herederos- (Expte.145/09)" (Expte. C.S.J. nro. 174, año2010); y,

CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de autos que por sentencia nro. 465, del 25.11.2009, la SalaPrimera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, resolvió rechazar con costas el recurso de apelación deducido por la coheredera R.T.G. la decisión de primera instancia que, oportunamente, había desestimado su pedido deobtener el derecho de habitación previsto en el artículo 3573 bis del Código Civil, como cónyuge supérstite de un segundo matrimonio del causante.

Contra aquel pronunciamiento dedujo la perdidosa recurso de inconstitucionalidad porconsiderar que el mismo incurrió en arbitrariedad conforme los términos del artículo 1 inciso 3) dela Ley 7.055.

Especifica las siguientes circunstancias: que la recurrente y el causante habían constituidoel hogar conyugal en un inmueble que poseía P. en calidad de bien ganancial de unmatrimonio anterior; que el mismo es el único bien del acervo hereditario; que luego delfallecimiento de P. ella continuó habitando en su carácter de heredera; que cuenta conavanzada edad (84 años); que no tiene otra vivienda ni puede afrontar el pago de una rentamensual, y que está imposibilitada de ser trasladada a otro lugar, por razones de salud y por el perjuicio que ello le ocasionaría emocionalmente.

  1. esgrimir sus agravios, denuncia que el fallo es inconstitucional al vulnerar lo dispuesto enel artículo 75 inciso 23 de la Constitución nacional, que consagra las acciones positivas enrespaldo de los llamados "derechos de la cuarta generación", en el caso en protección de los ancianos.

Alega que el espíritu del artículo 3573 bis del Código Civil fue proteger al cónyugesupérstite del sufrimiento sentimental y económico de dejar la vivienda que había constituido elhogar conyugal, frente a los demás herederos o legatarios. Sostiene que la recurrente está entrelas personas que deben recibir un trato prioritario mediante aquellas medidas de acción positiva.

En este orden, señala que el decisorio lesiona justamente los derecho a gozar de una vivienda digna y a la salud.

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