Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 250 p 253/270.

En la ciudad de Santa Fe, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G., M.L. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor D.A.R., bajo la Presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictarsentencia en los autos caratulados "F., D.D. y otros -Omisión de deberes de funcionario público-(Expte. 231/08) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. Nro. 162, Año2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible elrecurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿quéresolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron elestudio de la causa, o sea doctores S., G., Erbetta, N., Falistocco, G. y R..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor M. doctorSpuler dijo: 1. Por sentencia del 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Distritoen lo Penal Correccional de la ciudad de Vera absolvió a D.D.F., M.F.A. y J.M.F. del delito por el cual fueron acusados, por considerar atípicas las conductas sujetas a juzgamiento (fs.360/370v.).

Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Público Fiscal, la Cámara deApelación en lo Penal de la ciudad de Vera resolvió: 1) tener por desistido el recurso interpuestopor el Ministerio Público Fiscal contra J.M.F.; 2) revocar la sentencia impugnada, yconsecuentemente, condenar a D.D.F. y M.F.A. como autores del delito de omisión de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal) a la pena de tres mil pesos de multa einhabilitación especial por el término de seis meses, a cada uno de ellos, con más las costas delproceso (fs. 407/415).

Para así decidir, la Alzada liminarmente y en orden a la existencia del hecho atribuido alos imputados, consideró acreditado que el 20 de junio de 2004, H.J.F. fue alojado en una celda de la Comisaría de la localidad de V.A., sin que los imputados F. y A. efectuaran la requisa a la que estaban obligados a realizar previo a su alojamiento en la celda -conforme reglamentospoliciales-, no habiéndole retirado sus efectos personales al nombrado, quien se ahorcó con sucinturón en el lugar que fuera encerrado.

Considerado ello, y en pos de determinar si se encuentra presente el elemento tipicidaden la conducta de los imputados, la Cámara estimó que el razonamiento que efectuó el juez de primera instancia lucía contradictorio, pues si bien expone que resulta excluyente definir si elhecho se encuentra comprendido en la figura penal escogida como calificación, luego aborda eltratamiento del tipo subjetivo.

En orden a ello, el Tribunal tras resaltar que el tipo objetivo del delito previsto en elartículo 249 del Código Penal, se estructura típicamente a través de tres formas omisivas -omitir,retardar y rehusar algún acto del oficio- afirmó que los funcionarios policiales A. y F. omitieron cumplir con una obligación legal, establecida claramente en el Reglamento de Custodia y Trasladode Detenidos (Decreto N-00432/73 -artículos 16-).

Concretamente, señaló la Cámara que los imputados omitieron ejecutar en el momentodebido un acto propio del oficio, esto es, efectuar una requisa y retirarle el cinturón al detenido, lo que debía realizarse antes de alojarlo en la celda, con el fin de evitar evasiones o daños al mismoalojado o a terceros.

El A quo tuvo en cuenta -entre otros factores- que el momento debido era el mismomomento en que lo encerraron en la celda, dejándolo solo y con la puerta cerrada. Agregó que en ese tiempo debieron requisarlo y retirarle los elementos personales.

Asimismo, precisó que la ilegalidad a la que refiere el tipo puede provenir de la ley, de disposiciones administrativas internas que no tengan tal carácter e, incluso, de la costumbreadministrativa, no observando inconvenientes en integrar este tipo penal con decretosreglamentarios y ordenanzas municipales, como el reglamento arriba indicado.

Ya ingresando al análisis de la tipicidad subjetiva, tras afirmar que el tipo penal enestudio solo admite el dolo directo, destacó que -en el caso- éste se encuentra configurado puesde las declaraciones de los imputados se desprende que conocían el deber normativo de efectuarla requisa a F. y retirarle sus efectos personales, previo su alojamiento en la celda, no obstante locual voluntariamente no lo hicieron.

La Cámara además ponderó que la autoría encuentra fundamento en que ambosfuncionarios públicos se encontraban en ejercicio de su propia función -A. en su carácter deagente de la guardia y F. como oficial de servicio de mayor grado-, y sobre ellos pesaban lasobligaciones incumplidas y establecidas en los arts. 16 y 17 del Reglamento de Custodia y Traslado de Detenidos (Decreto N- 00432/73).

Finalmente, el A quo estimó que todo ello determina en definitiva que no puedanconsiderarse atípicas las conductas de F. y A., no mediando en el caso causal alguna que excluyala antijuridicidad de las mismas, ni causal de inculpabilidad que excluya la posibilidad del reproche penal.

En cuanto al monto de la pena consideró justa y equitativa -dando sus fundamentospara ello- aplicar una pena de tres mil pesos de multa ($3.000) e inhabilitación especial por eltérmino de seis meses para cada uno de los imputados. 2. Contra este pronunciamiento, la defensa técnica de M.F.A. deduce recurso deinconstitucionalidad, invocando como causal de procedencia del remedio extraordinario la previstaen el inciso 3° del artículo 1 de la ley 7055 (fs. 422/430v.).

En primer lugar, sostiene que estamos frente a una sentencia arbitraria, de caráctersorpresiva, pues en el caso es de esperar la confirmación de la sentencia y no por el contrario, la revocación del fallo y el dictado de una condena.

En orden a ello, resalta que el decisorio de Alzada le causa un agravio irreparable, porcuanto concluye que el acto de efectuar una requisa o sacarle el cinto al detenido son actospropios de la función y no actos que personalmente el funcionario realiza para cumplir con su obligación funcional.

Alega que el decisorio de Alzada no ha otorgado el valor que realmente merecen laspruebas aportadas a la causa, apartándose claramente de los principios constitucionales.

Afirma que la omisión de sacarle el cinto a F., nunca puede considerarse dolosa,porque nunca se probó la voluntad de omitir el acto, es más -enfatiza-, A. incumplió "un montón deleyes y reglamentos", pero no puede afirmarse que dichos actos fueron dolosos por la simple ysencilla razón de que una persona no puede estar a cargo de "tantas tareas", sin dejar deincumplir involuntariamente otras.

Destaca que si su asistido hubiera estado permanentemente en la Comisaría ocupandorealmente su cargo, y no otro como se probó, podría tal vez su conducta ser reprochable desdeque esa era específicamente su función y debía en tal caso ser diligente en cada una de sustareas.

Reitera que en la causa no se probó la voluntad de A. de omitir sacarle el cinto a F., todo lo contrario, A. es un ser humano, hizo todo lo que podía. Se pregunta qúe más se le puede pedir a una persona que en pos de la seguridad de la población, hasta abandonó la comisaría.

Solicita, en consecuencia, la anulación de la sentencia impugnada. 3. Evacuado el traslado respectivo (fs. 432/434), la Cámara -por auto del 30 dediciembre de 2010- concede el recurso de inconstitucionalidad por aplicación de la doctrinasentada in re "Alí" -A. y S. T. 234, pág. 378/398- (fs. 439/440v.). 4. En el examen de admisibilidad que corresponde efectuar a este Cuerpo atento a lodispuesto en el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de la posición sustentada por el A quo, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General afojas 446/447.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G., Erbetta, Netri yFalistocco, la señora P. doctora G. y el señor Juez de Cámara doctor R.,expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor S. y votaron enigual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S.: 1. Liminarmente, debe destacarse una circunstancia particular de la presente causa,constituida por el hecho de que la resolución de la Cámara es revocatoria de una absolucióndictada en primera instancia y se erige como la sentencia de condena contra el imputado.

Siendo ello así, se impone dar andamiaje a la garantía consagrada en los artículos 8,inciso 2, apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que -de conformidad con el criterio adoptado poreste Tribunal en casos similares antes del dictado del fallo "A." (A. y S., T. 234, pág. 378)- cabeefectuar a través de los remedios contemplados en la ley 7055, interpretados éstos -dada laespecificidad del sub iudice- con el alcance que surge del precedente "C." (Fallos 328:3399)del máximo Tribunal de Justicia de la Nación.

En suma, corresponde a esta Corte -como "tribunal distinto y de superior jerarquíaorgánica" al que emitió la condena ("H.U. Vs. Costa Rica", del 2.7.2004 de la CorteInteramericana de Derechos Humanos)- realizar un examen amplio del decisorio impugnado a finde satisfacer el derecho constitucional a recurrir la sentencia condenatoria. 2. En esa tarea, el análisis de las vicisitudes de la causa permite comprobar laexistencia de un vicio en el procedimiento previo al dictado del fallo por parte de la Cámara y quedetermina su nulidad.

En efecto, no existe constancia de que los jueces que emitieron la condena -en estecaso, quienes integraron la Cámara- hayan tomado conocimiento directo y de visu del imputado enalgún momento del proceso, tal como prescribe el artículo 41, inciso 2° in fine del Código Penal.

Esta norma establece que "el juez deberá tomar conocimiento directo y...

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