Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 248 p 488/494.

Santa Fe, 9 de abril del año 2013.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución 177 de fecha 16 de abril de 2010, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de R. en autos "NUÑEZ, C.A. contraPROVINCIA DE SANTA FE sobre Recurso Contencioso Administrativo (Expte. 152/07)"(Expte.C.S.J. NF 192 del año 2011); y,

CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de la causa que, por sentencia de fecha 16.4.2010, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Rosario declaró improcedente la demanda interpuestapor C.A.N. contra la Provincia de Santa Fe, por la que pretendía la anulación del decreto 65/91 del Ministerio de Educación y Cultura que ordenó cesarlo en las funciones para lascuales había sido designado -por decreto 5986/91- como Coordinador Administrativo Zona Sur delServicio Provincial de Enseñanza Privada del mencionado Ministerio.

Contra dicho pronunciamiento interpuso la accionante su recurso de inconstitucionalidad.

Le endilga al A quo haber incurrido en arbitrariedad fáctica, probatoria y jurídica.

En cuanto a la primera, afirma que los Sentenciantes omitieron que su parte ha adquiridoderechos subjetivos y se limitaron a decir que no existió liquidación de haberes correspondientes a la categoría 7 (ex 22), ello -a su entender- en vulneración de su derecho constitucional depropiedad y en violación de los fallos "Horta" y "C. de Canton".

Acerca de la arbitrariedad probatoria, asegura que al fallar el Tribunal no se ha expedidosobre la prueba ofrecida por su parte y no se ha referido acerca de los dictámenes que mencionara y tampoco se ha manifestado con la importancia que merece sobre los recibos desueldo acompañados en el expediente administrativo.

Con relación a la arbitrariedad jurídica, arguye que los Juzgadores han valoradotecnicismos administrativos discutibles con jurisprudencia encontrada, por encima de derechosconstitucionales indiscutibles, apoyándose el Acuerdo en la postura de la demandada que intentóacreditar que en situaciones similares se falló de aquella manera, cuando en "D.", "Mendoza" y "L." no se dio -a su entender- la violación de derechos subjetivos adquiridos como ocurre -dice- en su caso, lo que se acredita mediante el recibo que significa ejercicio en el cargo yliquidación de sueldo. 2. Por decisorio 172 del 23.3.2011, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2denegó la concesión del recurso interpuesto, atento a la falta de un planteo concreto del casoconstitucional genéricamente invocado y por entender que la sentencia impugnada no resultabadefinitiva en los términos expuestos por esta Corte in re "Casati"(A. y S., T. 221, pág. 489). Tal denegatoria motivó la presentación directa de la actora ante esta sede (fs.30/32). 3. L. corresponde señalar que en la especie, no obstante la remisión alprecedente "C." de esta Corte (A. y S. T. 221, págs. 489/496) efectuada por la Cámara en el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, puede considerarse satisfecho el recaudo dedefinitividad de la sentencia impugnada, en virtud de los argumentos que expuse en el apartado 4)de mi voto para los autos "Banco Bansud c. Municipalidad de Rosario" (A. y S. T. 242, págs. 472/488), motivaciones que cabe aquí tener por reproducidas "brevitatis causae".

A pesar de lo expuesto, se adelanta que el presente recurso no puede prosperar, pues, como se advierte de las constancias de autos, la quejosa en su presentación directa incumple lacarga estipulada en el artículo 8 de la ley 7055 de rebatir cada uno de los motivos expuestos por la Cámara para apoyar su decisión de denegar la concesión del remedio extraordinario, trayendo razones de peso a fin de neutralizar la referida fundamentación, especialmente en orden a que lapostulación recursiva sólo dejaba traslucir su mero disenso -sin entidad constitucional- con loresuelto.

Es que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR