Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Diciembre de 2012
Fecha | 18 Diciembre 2012 |
Reg.: A y S t 247 p 318-334.
En la ciudad de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G., M.L. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctora M.A.G.,a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "MAYORAZ, N. contra MUNICIPALIDADDE ROSARIO -Recurso Contencioso Administrativo Sumario Ley 10.000- sobre RECURSO DEINCONSTITUCIONALIDAD (Queja admitida)" (Expte. C.S.J. nro. 229, año 2011). Se resolviósometer a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?;SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolucióncorresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de lacausa, o sea, doctores G., S., Falistocco, G., E. y N..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor G.: I. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 240, págs. 50/60 esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actoracontra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R., por entender que la postulación de la recurrentecontaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articularcon seriedad planteos que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimasnecesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con losprincipales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, tal como lo propicia el SeñorProcurador General (fs. 399/406).
Por ello, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S. y Falistocco expresaron idénticosfundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor G. y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora P. doctora G. dijo:
En el nuevo examen de admisibilidad que contempla el artículo 11 de la ley 7055, realizado conlos principales a la vista, entiendo que debo ratificar el criterio sustentado oportunamente en mivoto, propiciando en esta instancia la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad por la falta de entidad constitucional de los planteos.
Es que los argumentos traídos a consideración de este Cuerpo en el memorial del recurso deinconstitucionalidad, en confrontación con la sentencia atacada y con las constancias de la causa,revelan la mera discrepancia de la compareciente con los fundamentos expuestos por la Alzada alemitir el pronunciamiento.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo: En el examen que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, he de propiciar la inadmisiblidad del remedio intentado, toda vez que la impugnante no logrademostrar que las causales de arbitrariedad alegadas (violación al principio de congruencia,excesivo rigorismo formal, interpretación arbitraria de la norma, omisión de considerar cuestionesexpresamente planteadas, violación al principio de tutela judicial efectiva y autocontradicción) sevinculen concretamente con las particularidades del sub lite.
Antes bien, el desarrollo argumental con que la accionante pretende sustentar sus reproches, revela su mera discrepancia -sin entidad constitucional- con las circunstancias del caso y con la solución brindada en las instancias ordinarias, y ello impide franquear el acceso a esta vía de excepción.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. expresó idénticos fundamentos a los vertidospor el señor Ministro doctor G., y votó en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor G. dijo: 1. Según surge de las constancias de la causa, el actor, invocando su calidad de habitante de la ciudad de Rosario, vecino de la provincia de Santa Fe y contribuyente, promueve recursocontencioso administrativo sumario (ley 10.000) contra la Municipalidad de Rosario (fs. 14/27),impugnando la ordenanza municipal nro. 7282/01, por resultar la misma -según afirma- lesiva delos intereses difusos de los habitantes de la ciudad en la tutela de la vida, la salud pública, yvalores similares sustentados por la comunidad rosarina.
Mediante la ordenanza impugnada -en síntesis-, se incorpora al por entonces "Programa de procreación responsable" de la Secretaría de Salud Pública del Municipio, a la denominada"anticoncepción de emergencia" (producto dedicado y método Yuzpe), como objeto posible deinformación y prescripción médica.
El Juez de Primera Instancia desestima el recurso interpuesto (v. fs. 242/272), por considerar inadmisible la vía intentada para la pretensión ejercida -consistente en la declaración deinconstitucionalidad de una ordenanza municipal-; ello así, ya que el recurso regulado por la ley 10.000 no procede contra actos equiparables a las leyes, tales como las ordenanzas municipales.
Entiende además que no hay relación directa entre el acto impugnado y la cuestión constitucionalplanteada, ya que la ordenanza se limita a dar directrices a los médicos para informar y prescribirmedicaciones y tratamientos que ya circulan en el mercado en virtud de autorizacionesprovenientes de organismos nacionales, los que ni fueron impugnados ni podrían serlo por vía deeste recurso, regulado por el ordenamiento local.
Señala además que, de acogerse la pretensión, se incurriría en una inadmisible desigualdadentre el sistema de salud pública y privada de Rosario, ya que sólo en el primer ámbito seencontraría vedada la información acerca de los denominados métodos de contracepción deemergencia.
Y que, aun de considerarse hipotéticamente superados todos esos óbices formales, el recursosería improcedente. 2. Deducidos recursos de nulidad y apelación contra dicho fallo, por sentencia de fecha 17.12.2008, la Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario rechazó talesrecursos, confirmando en consecuencia la sentencia de primera instancia.
Contra tal pronunciamiento interpuso el actor recurso de inconstitucionalidad, invocando losincisos 1, 2 y 3 del artículo 1 de la ley 7055.
En relación al primero, argumenta que en el presente se ha cuestionado la congruencia de unanorma de jerarquía inferior con las Constituciones local y nacional, y tratados internacionales dejerarquía constitucional, que tutelan el derecho a la vida y a la salud, y establecen los principios deinterés superior del niño, igualdad y no discriminación. Y que, asimismo, encuadra en la causalbajo análisis la incongruencia entre el estrecho y limitado efecto que la sentencia atacada asigna ala ley 10.000, y las normas constitucionales locales que determinan la sumisión del Estado a laspropias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad (artículo 1), el derecho de losciudadanos a peticionar ante las autoridades (artículo 13) y la posibilidad de interponer acción jurisdiccional de amparo (artículo 17).
Respecto del inciso 2, sostiene que el fallo impugnado es contrario al derecho o garantía fundado en los derechos constitucionales que invocó, tales como el derecho a la vida desde la concepción, el principio "in dubio pro homine", el carácter progresivo de los derechos humanos, elinterés superior del niño y la protección de la salud, privilegiándose una visión procesalistanegatoria de elementales derechos humanos.
En cuanto a la arbitrariedad, postula en primer término que el resolutorio en crisis viola elprincipio de congruencia, al apartarse de los términos de la litis.
Ello así por cuanto la Sala, al igual que el Juez de Primera Instancia, considera que laordenanza impugnada es aquella por la que se creó el llamado "Progama de procreaciónresponsable" -mediante el cual se pone a disposición de la comunidad la información, orientación,métodos y prestaciones de servicios que garanticen el derecho a decidir libre y responsablementelas propias pautas reproductivas-; siendo que en el caso, el verdadero objeto de impugnación es la ordenanza nro. 7282, que, meramente, amplió aquélla, agregando un párrafo referido a ladenominada "anticoncepción de emergencia", extendiendo en consecuencia las posibilidades deinformación y prescripción médica a fármacos, según afirma, abortivos. Como consecuencia deese yerro, la Sala, al analizar la admisibilidad formal del recurso a la luz de la ley 10.000, afirmadogmáticamente que "en el sub lite se persigue derechamente la declaración deinconstitucionalidad de una ordenanza de la Municipalidad de Rosario de contenido general ynormativo destinada a reglar distintos aspectos de la salud pública"; siendo que, en verdad, la ordenanza impugnada no tiene tal alcance general, limitándose a ampliar los métodos que pueden utilizarse en el "Programa de procreación responsable", y ello es lo que ha cuestionado su parteinvariablemente, por entender -precisamente- que el método incorporado es abortivo, y contradice,por ello, la ordenanza general.
Plantea asimismo que el fallo...
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