Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 256 p 133/136.

Santa Fe, 18 de marzo del año 2.014.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Municipalidad de Puerto General San Martín contra el acuerdo 511, del 19 de diciembre de 2012,dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE PUERTO GRAL SAN MARTIN contraNUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (Expte. 154/12)" (Expte.C.S.J. CUIJ N°: 21-00509083-8); y,

CONSIDERANDO: 1. El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de Rosario rechazó lapretensión actoral consistente en el resarcimiento de la suma de $179.592,24 en concepto dedaños y perjuicios; impugnado este decisorio por la actora por vía del recurso de apelación extraordinaria (art. 42, ley 10160), el A quo lo denegó, circunstancia que motivó la presentacióndirecta de la accionante ante la Sala Segunda de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de laciudad de Rosario, que por resolutorio del 19 de diciembre de 2012, rechazó la queja. 2. Contra este último pronunciamiento interpone la Municipalidad de Puerto General SanMartín su recurso de inconstitucionalidad (fs. 19/31).

Sostiene que tomó conocimiento efectivo y fehaciente del hecho a los fines de laprescripción cuando el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento pretendió efectivizar elcobro compulsivo de la acreencia devengada como consecuencia de los intereses, es decir,cuando se le embargó la coparticipación y pudo precisar el monto del daño (29.09.2004),haciéndose materialmente evidente el perjuicio; sobre esa base, le imputa arbitrariedad al A quo al afirmar que el plazo de prescripción de dos años comenzó a computarse desde que tomóconocimiento del error (depósito en otra cuenta judicial) mediante notificación ficta en los autos.

Refiere que el Tribunal omite ponderar que el conocimiento debe ser efectivo y no ficto. Agrega que al 03.02.2003, la Municipalidad no había sufrido algún perjuicio sino sólo tomado -si se quiere- "fictamente" conocimiento de un hecho, mas no de que éste le irrogaría algún perjuicio, en el caso: cobro de los intereses devengados; asimismo, aduce que con el inicio de las medidas de aseguramiento de prueba se interrumpió el curso de la prescripción.

Pone de manifiesto que la Sala cae en arbitrariedad al sostener que el Tribunal Colegiadobrindó suficiente respuesta sobre la cuestión, cuando, en rigor, la...

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