Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 246 p 222-257.

En la ciudada de Santa Fe, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil doce, sereunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G., M.L. y E.G.S., con la presidencia de la titular doctora M.A.G.,y con la integración del señor Juez de Cámara doctor A.L.D., a fin de dictarsentencia en los autos "MUIÑO, M.A. y otros contra I.A.P.O.S. y otros -Amparo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 347, año 2010). Se resolvió sometera decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA:en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea,doctores G., F., E., N., S., G. y D..

A la primera cuestión, la señora P. doctora G. dijo: 1. Conforme surge de las constancias de la causa, mediante resolución 119, del 30.07.2010, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe hizolugar al recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, admitió la pretensión tendente a obtener la cobertura del costo del tratamiento de fecundación asistida (técnica ICSI)para los reclamantes, condenando tanto a I.A.P.O.S. como a O.S.S.A.C.R.A. (fs. 105/113). 2. Contra aquel resolutorio deducen las accionadas el recurso de inconstitucionalidadprevisto por la ley 7055 invocando causales de arbitrariedad de las previstas en el artículo 1 inciso3 de la ley 7055 (fs. 117/123 y 125/132).

En su escrito recursivo I.A.P.O.S. liminarmente asevera que la sentencia atacada devienearbitraria y que carece de fundamentación suficiente, ya que el tratamiento solicitado por losactores no se encuentra contemplado en el listado respectivo de prestaciones (P.M.O.) ni ennorma legal alguna. Y, en relación con ello, expresa que aquella práctica no es atendida por elinstituto debido a que éste no considera a la infertilidad como enfermedad, aun cuando laOrganización Mundial de la Salud sí lo hace, y en tanto tampoco está establecido incluir tal prestación dentro de los aspectos inherentes al derecho a la salud.

En el mismo orden, manifiesta que el objeto del ente es preservar el derecho a la salud de sus afiliados y que se encuentra trabajando en la implementación de un Programa de Reproducción Sexual que será oportunamente reglamentado. Pero refiere que, al no existir unmarco legal regulatorio, los jueces no pueden suplir la voluntad del legislador; por lo que los afiliados son beneficiarios del sistema, pero en el marco de la reglamentación que I.A.P.O.S. lesbrinda, y sin que la relación habida entre las partes configure un contrato de naturalezaconsumerista.

Por lo demás, afirma que no se encontraban acreditados los requisitos de viabilidad de la acción intentada y que, en particular, no existía urgencia, no bastando para ello -dice- la meraconstancia del aporte de prueba documental en relación al padecimiento de los actores. Al respecto, alega que la vía pertinente era la del juicio ordinario, en donde -señala- se podría ventilar la cuestión en un "amplio debate" científico y jurídico en el que "no se hubiera llegado tarde a la resolución del tema".

Como corolario de su exposición, asevera que la sentencia cuestionada carece demotivación toda vez que se funda en cuestiones de hecho que no tienen una norma jurídica que sea aplicable al caso concreto y finalmente cuestiona la imposición causídica.

Por su parte, en su recurso O.S.S.A.C.R.A. asevera liminarmente que la presente causa, noobstante versar sobre un "tema de derecho común, hechos y prueba", amerita la admisión delremedio extraordinario intentado, como consecuencia de que la sentencia resulta arbitraria y que carece de suficiente fundamentación.

De tal manera, aduce que el Tribunal a quo se arrogó el rol de legislador, en tanto el "bloquenormativo aplicable" al caso no reguló en forma obligatoria lo atinente a las prestaciones asistenciales requeridas. En relación con ello, asevera que se trata de situaciones no legisladasque no ponen en riesgo la vida de las personas, quienes -dice- voluntariamente aceptan los planes de salud que se ofrece a los afiliados.

Asimismo, sostiene que el Sentenciante omitió considerar que el tratamiento no seencuentra incluido en el programa que establece las prestaciones básicas esenciales (P.M.O.), locual -expresa- resultaba decisivo para el resultado de la causa. 3. La Cámara concedió los recursos de inconstitucionalidad advirtiendo que en lajurisprudencia se han originado pronunciamientos disímiles "que responden a distintas posturasasumidas vinculadas a la cuestión bajo tratamiento", mas rechazó los argumentos de las obrassociales recurrentes afirmando que sus planteos configuraban la mera discrepancia con la solución propuesta por la Sala. 4. Liminarmente, se advierte que los recursos de inconstitucionalidad deducidos por lascomparecientes guardan sustancial similitud en relación a los argumentos y reproches planteados contra el decisorio venido en revisión. Por lo que, por cuestiones metodológicas, resultaconveniente darle un tratamiento uniforme, valorando el caso en su conjunto. 5. En el examen de admisibilidad que contempla el artículo 11 de la ley 7055, realizado con

los principales a la vista, entiendo que debe declararse inadmisible el recurso deinconstitucionalidad por la falta de entidad constitucional de los planteos.

Es que los argumentos traídos a consideración de este Cuerpo en el memorial del recursode inconstitucionalidad, en confrontación con la sentencia atacada y con las constancias de lacausa, revelan la mera discrepancia de las comparecientes con los fundamentos expuestos por laAlzada al emitir el pronunciamiento.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo: En el juicio que impone el artículo 11 de la ley 7055, la postulación de las impugnantes cuenta con suficiente asidero en las constancias de la causa y supone articular con seriedad unplanteo que exige examinar si la sentencia reúne las condiciones mínimas necesarias parasatisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial, por lo tanto no cabesino concluir que la presente impugnación deviene admisible.

Es que el planteo de las obras sociales recurrentes, concierne a la implementación o laforma en que se da concreción a la operatividad de derechos fundamentales consagrados en laCarta M., que excede del plano de la mera discrepancia con la interpretación de normas de derecho común y procesal que resultaría ajeno al recurso de inconstitucionalidad(Fallos:209:95; 291:572; 302:502; 306:262; 310:405, entre otros) y se dirige a cuestionar la propiaaceptabilidad racional y constitucional de las conclusiones de la Alzada.

En consecuencia, y de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs.150/156v.), voto por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E. expresó idénticos fundamentos a losvertidos por la señora P. doctora G. y votó en igual sentido.

A la misma cuestión el señor Ministro doctor N. dijo: 1. Comparto el relato efectuado de los antecedentes de la causa señalados en el voto de la señora P. doctora G. (puntos 1, 2, 3 y 4). 2. En el examen de admisibilidad que impone efectuar el artículo 11 de la ley 7055, he derectificar el juicio formulado por el A quo, a pesar de lo dictaminado por el señor P. General (fs. 150/156).

Es que de la confrontación del pronunciamiento atacado y de los recursos interpuestos nose aprecia configurada una cuestión constitucional aprehensible en los términos del artículo 1 dela ley 7055, quedando las articulaciones deducidas en meras discrepancias de las interesadas conla solución que correspondería al "sub examine".

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión los señores Ministros doctores S. y G. y el señor Juez deCámara doctor D. expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor M.F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora P. doctora G. dijo:

A estar al voto de la mayoría en la cuestión que antecede corresponde que me expida en la presente cuestión, adelantando al respecto que el presente recurso no puede prosperar.

En efecto:

Se advierte que la contundencia que las comparecientes atribuyen a sus invocaciones sediluye no bien se confronten los términos del fallo de la Sala con los correspondientesantecedentes de la causa. En particular, no se evidencia en los planteos de las impugnantes laalegada violación del derecho a la jurisdicción.

Es que de la confrontación del pronunciamiento atacado con los escritos de interposición delos recursos, surge tan sólo la mera discrepancia de las recurrentes -sin sustento constitucional-frente a la solución adoptada por la Alzada, sin que logren delinear adecuadamente hipótesis de arbitrariedad que permitan sostener que ésta, al resolver como lo hizo, hubiese desbordado elámbito inherente a sus atribuciones propias.

En efecto, del fallo cuestionado se desprende que la Sala, analizando las constancias de lacausa, hizo lugar al amparo interpuesto por los cónyuges reclamantes a fin de que se les brinde cobertura de salud para su patología de infertilidad mediante un tratamiento de fertilización in vitro(F.I.V.) por técnica I.C.S.I., el que sería la única alternativa de la pareja para poder procrear debido a su avanzada edad (más de 40 años) y las dolencias que sufren (anovulación crónica -la esposa-y oligosperma severa y porcentaje mínimo de espermatozoides -el marido-). Reclamo éste que fuera resistido por las accionadas con fundamento en la falta de norma expresa que las obligue ental sentido y, en especial, en que el tratamiento no se encuentra incluido en el P.M.O.

Para decidir de tal manera, el Sentenciante juzgó liminarmente que, en las circunstanciasdel caso (pareja estable, de edad avanzada y con las enfermedades reseñadas), no existía unavía más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR