Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 254 p 162/171.

Santa Fe, 3 de diciembre del año 2013.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución 121 del 14.9.2012 dictada por la Sala Primera de la Cámara deApelación en lo Laboral de esta ciudad en autos "LUCERO, M.P. contra COOP.FEDERAL AGRÍCOLA GANADERA DE M.S.L.. -LABORAL- (Expte. 131/11)"(EXPTE. CUIJ 21-00508701-2); y,

CONSIDERANDO: 1. Surge de autos que el pronunciamiento de grado resolvió "hacer lugar parcialmente a lademanda, y en consecuencia, condenar a la accionada a abonar al actor, dentro de los tres díasde aprobada la correspondiente liquidación, las sumas ... y costas a la accionada en un setentapor ciento y en el treinta por ciento restante a cargo del actor...". Y de sus considerandos -relata larecurrente- se desprende que se calificó a L. como trabajador agrario "permanente",condición por la que se hizo lugar a los rubros laborales "que indica y rechazó el planteo devenidode la -supuesta- enfermedad accidente laboral, consecuentemente los rubros pretendidos por elactor".

Recurrido dicho decisorio por ambas partes, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en loLaboral confirmó "en lo sustancial la sentencia recurrida" e impuso las costas de alzada a lademandada recurrente.

Contra este último fallo plantea la compareciente recurso de inconstitucionalidad confundamento en el artículo 1 inciso 3 de la ley 7055, y por juzgarlo lesivo de los derechos y garantías constitucionales que invoca.

En el memorial recursivo expone, en primer lugar, que el actor "...en fecha 20.12.06 por TCL64126979 se colocó en situación de despido indirecto aduciendo '...tengo como efectiva lapresunción establecida por el art. 57 LCT nro. 20.744 y atento el incumplimiento de lasobligaciones de su parte, me considero despedido sin causa a partir del día de la fecha...",transcribiendo in totum los términos de su contestación formulada mediante CD 413799316 del 13.12.06 -la que se tiene por reproducida- y que -en lo sustancial- se centra en negar que Lucerotrabajara "...en forma continua, permanente e ininterrumpida..." para la Cooperativa, afirmando porel contrario, que se desempeñó como "personal no permanente según régimen previsto por la ley 22.248...".

Precisa, en este orden, que el actor se encontraba anotado en la Bolsa de Trabajo del Sindicato

de Estibadores (UATRE), detalla su funcionamiento y puntualiza que en el presente caso es de aplicación la resolución nro. 8 del 26.6.02 de la CNTA.

Recuerda que "los litigantes dejaron planteada la litis en la discusión sobre si el actor hubo sufrido una 'enfermedad accidente laboral' y era 'trabajador permanente' atento su pretensión o, por el contrario, como lo afirmarara... nunca sufrió una 'enfermedad accidente laboral' y no fue'trabajador permanente'...".

Refiere a lo resuelto por el juez de grado, quien otorgó carácter permanente al actor, acogióciertos rubros laborales y rechazó el planteo devenido de la supuesta enfermedad accidentelaboral, señalando que el mismo no se expidió sobre lo peticionado por su parte en orden a la aplicación del artículo 5 de la ley 22.248 y nada fundamentó sobre el sistema de bolsas de trabajo,salvo, en cuanto expresara que "...la sola circunstancia de operar las bolsas de trabajo, a mi juicio,no califica la relación como no permanente, en los hechos y lo mismo ocurre a partir del tenor normativo...".

Tal remisión, expresa la recurrente, la efectúa en orden a cuestionar que la Cámara sostuvoque "...un análisis exhaustivo de las circunstancias de autos me conduce a tener que se ha probado la prestación de servicios por parte del actor a favor de la demandada, en consonancia acomo lo sostiene el a quo".

Y asimismo, por concluir que "...también coincido en lo vinculado con el onus probandi, y máscuando se dan elementos de juicio definitorios como vgr. el hecho de que el empleador no ha logrado demostrar el carácter de "no permanente" de la prestación de servicios por parte del actor,a la que se agrega el hecho evidente de que ésta no aparece como efectuada en forma ocasional, con las características propias del trabajador agrario no permanente, no pudiéndose obviar que delos recibos de sueldo acompañados se desprende fácilmente que el actor ha prestado serviciosdurante varios años consecutivos que se aprecian en un período de catorce años, lo cual también es advertido por las testimoniales prestadas en autos, no pudiendo soslayarse que ello no ha sido controvertido con necesaria eficacia".

Considera que el razonamiento judicial parte parte de una premisa errónea: "la falta deocasionalidad conlleva la permanencia, como así que los recibos de sueldo de años consecutivosconllevan permanencia" (sic).

Insiste en la modalidad de trabajo -bolsa de empleo- y cuestiona que el fallo le impusiera lacarga de demostrar el carácter "no permanente" de la prestación de servicios de Lucero(invirtiendo el onus probandi) y la aparente pretensión de aplicación de la presunción que consagra el art. 23 de la L.C.T.., normativa ajena a las relaciones agrarias.

Sostiene que el pronunciamiento efectúa una ponderación parcializada de las testimoniales

rendidas en autos...

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