Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 247 p 420/429.

En la ciudad de Santa Fe, a los trece días del mes de febrero del año dos mil trece, sereunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores R.F., R.F.G., M.L.N. y E.G., con la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia enlos autos caratulados "IMBRE S.R.L. contra DATTILO, Z.E. -Demanda de escrituración-sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 264, año 2011). Se resolviósometer a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolucióncorresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, N., G., S. y G..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo: 1. En el proceso seguido por J.L.P. -que luego cedió sus derechos a Imbre S.R.L.- contra Z.E.D., el Juez de baja instancia -a su turno y en lo que aquí resulta de interés- condenó a la demandada al pago de la cláusula penal, que había sido pactada en el0,066% diario del valor real del inmueble, o sea U$S250.000 (f. 148).

Apelado ese decisorio por la accionada, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en loCivil y Comercial de Rosario mediante acuerdo n° 32 del 12.04.2004, confirmó el decisorioimpugnado (f. 198).

Contra dicho pronunciamiento de la Cámara interpuso su recurso de inconstitucionalidad lademandada (fs. 202/206).

Por resolución registrada en A. y S., T. 216, págs. 42/46, de fecha 20.09.2006, esta Corteanuló parcialmente dicha sentencia en cuanto había rechazado la revisión de la cláusula penal,ordenando se juzgue nuevamente la causa (f. 304).

Mediante sentencia 536 de fecha 28.11.2007, el Tribunal subrogante morigeró la cláusulapenal al 4% anual sobre la base expresada en el contrato, es decir U$S250.000 (f. 349).

Paralelamente a este procedimiento en torno a la morigeración de la cláusula penal, el Juezde baja instancia, a través del auto n° 1133 del 29.04.2005, había hecho lugar a la impugnacióninterpuesta por la demandada respecto de la planilla practicada por el actor a f. 243, por entender aplicable al caso la normativa de emergencia (f. 252).

Apelada dicha decisión por el accionante el 03.05.2005 (f. 255) -y concedido el recurso elmismo día (f. 257)-, éste expresó agravios el 23.10.2009 (fs. 413/419), los que fueron contestadospor la demandada el 05.11.2009 (fs. 421/425).

El Tribunal a través de la resolución 95 del 07.04.2010 (fs. 437/438) no aprobó la planillapracticada por la actora a f. 243 por haberse alterado las bases del cálculo al haberse reducido lacláusula penal, fijando empero los criterios para practicar la futura liquidación, dejando demanifiesto -en lo que aquí es relevante- que en lo relativo a la pesificación de la deudacorrespondiente a la cláusula penal, y ya vigente la legislación de emergencia, en el acuerdosupra mencionado de fecha 28.11.2007 (f. 349) se revisó lo pactado en dicho punto,disponiéndose reducir la pena al 4% anual sobre la base expresada en el contrato, es decir sobre la suma de U$S250.000, añadiendo que por tal motivo esa resolución había pasado en autoridadde cosa juzgada. 2. Contra dicho pronunciamiento interpone la recurrente su recurso de inconstitucionalidad(fs. 444/448), girando la postulación en torno a que el A quo omitió pronunciarse sobre la monedade pago dispuesta por la normativa federal de emergencia. 3. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 240, págs. 85/86, esta Corte admitió laqueja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra lasentencia 95 de fecha 7 de abril de 2010, dictada por la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R., por entender que la postulación de la recurrentecontaba -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articularcon seriedad planteos con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instanciaextraordinaria. 4. En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, estimo que el planteo presenta entidad constitucional suficiente comopara traspasar el umbral de admisibilidad de la impugnación por las razones que se expondrán acontinuación.

L., resulta útil memorar que en la resolución impugnada la Cámara sostuvo quela planilla practicada por la actora no podía ser aprobada, no en virtud de la impugnación, sino porhaberse modificado la base de cálculo que se tuvo en cuenta.

Al respecto, remitió al pronunciamiento n° 536/07 (f. 349), en el cual -teniendo presente elfallo de esta Corte que había anulado el decisorio que había rechazado la revisión de la cláusula penal- dispuso morigerar la cláusula penal del 24,09% anual al 4% anual del valor real del inmueble que las partes de común acuerdo habían fijado en dólares.

Asimismo, la Sala sentó las pautas para la futura liquidación, destacando en lo que atañe alagravio relativo a la pesificación de la deuda correspondiente a la cláusula penal, que ya estandovigente la ley de emergencia, se revisó lo pactado en dicho punto resolviéndose reducir la pena al

4 % anual sobre la base expresada en el contrato.

En tal sentido, transcribió el párrafo del decisorio donde indicó que dicho porcentaje se ha de aplicar sobre el "...valor real del inmueble objeto de éste acto que se establece de común acuerdo entre las partes en la suma de dólares estadounidenses doscientos cincuenta mil(U$S250.000)".

En esa línea, añadió que dicha resolución -producto del reenvío dispuesto por esta Corte-había pasado en autoridad de cosa juzgada y que cuando se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR