Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 252 p 202/215.

Santa Fe, 17 de setiembre del año 2.013.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto laMunicipalidad de Santa Fe contra la resolución de fecha 21 de setiembre de 2012 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 en autos "HUSPENINA, F.J. contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE- MEDIDACAUTELAR AUTONOMA- (Expte. 196/12)" (E.. C.S.J. CUIJ N° 21-00508699-7); y,

CONSIDERANDO: 1. Mediante decisión 422 del 21.09.2012 (fs. 2/15), la Cámara de lo ContenciosoAdministrativo N° 1 de esta ciudad -por mayoría- resolvió rechazar la medida cautelar solicitadatendente a lograr la suspensión de la resolución 212 del 4.06.2012 del Intendente municipal encuanto había ordenado la demolición del inmueble además de las medidas consecuentes con esafinalidad (f. 3v.), con el alcance y condiciones expuestas en las consideraciones que anteceden.Las costas se impusieron en un 60% a cargo del actor y el 40% restante a la demandada.

Cabe aclarar que, anteriormente, por auto de fecha 4.09.2012 el Tribunal dispuso laprovisoria suspensión de la resolución 212/2012, hasta tanto sea cumplimentada la medidainstructoria ordenada y se resuelva en definitiva la cautelar.

Contra aquél decisorio, previo pedido y rechazo de las aclaratorias interpuestas por laactora y por la demandada; ésta plantea recurso de nulidad y de inconstitucionalidad (fs. 23/28v.).

Luego de referir a los antecedentes del caso la recurrente argumenta en torno a ladefinitividad del auto recurrido, alegando que si bien no aparecería como sentencia definitiva,puede entenderse que resulta equiparable a este tipo de pronunciamiento por el gravamenirreparable que ocasionaría y no admitir otro juicio ulterior sobre el mismo objeto. De tal formaentiende que la decisión es definitiva atento al agravio de imposible o insuficiente reparaciónulterior, "situación que también se verifica al imponer las costas del modo que lo ha hecho, ya queello resultará inmodificable por cualquier otra vía distinta a la intentada"; y que ante el constatadoestado de derrumbe con peligro a la comunidad, el perjuicio es evidente.

Invoca la configuración de los supuestos de arbitrariedad sorpresiva y de gravedadinstitucional a los fines de morigerar el cumplimiento del recaudo de admisibilidad.

En cuanto a su procedencia, aduce que el pronunciamiento adolece del vicio dearbitrariedad al apartarse de los términos de la litis, vulnera el régimen municipal consagradoconstitucionalmente al impedir el ejercicio del poder de policía, afectando el principio de división de poderes.

Entiende que se configura el supuesto de sentencia arbitraria (art. 1, inc. 3, ley 7055) noconstituyendo un acto jurisdiccional válido que satisfaga el derecho a la jurisdicción, lo que,además, se traduce en el modo de imposición de las costas al haberse apartado -según propone-del marco normativo expreso aplicable sin aportar razón jurídica para ello, por lo que alega la violación del derecho de defensa, debido proceso y derecho de propiedad.

Sostiene que la resolución recurrida afecta en forma directa el interés públicocomprometido en cuestiones vinculadas con el poder de policía que constitucionalmente le esatribuido alterando el principio de división de poderes, configurando un estado de gravedad institucional y gravamen irreparable al soslayar sin causa justificada su facultad de control y supoder sancionatorio, excediendo el mero interés particular.

Postula que el fallo cuestionado adolece de incongruencia interna entre las proposicionesque lo integran cuando en la parte resolutiva rechaza el pedido de cautela y en los considerandosla acoge parcialmente, al punto de exigir contracautela; contradicción que extiende al auto que resolvió los pedidos de aclaratoria y de imposición en costas.

Extrae el agravio constitucional de la invocada autocontradicción y limitación del alcance delacto administrativo en aspectos fácticos al disponer diversas medidas genéricas -según propone- de imposible cumplimiento mas sin formular observación alguna a la legalidad del acto, dejando intacta su ejecutoriedad.

En síntesis, entiende que se subrogó a la Administración en el ejercicio del poder de policíaordenando en forma distinta a la solicitada "colocando en un total estado de incertidumbre encuanto a la forma y alcance del cumplimiento de las decisiones plenamente vigentes" (cfr. f. 26).

Afirma que la resolución 212/2012 mantiene todos sus efectos al no haber sido suspendidosni anulados, que el decisorio impugnado carece de motivación, al no darse razón de los fundamentos por los que se modificó la decisión de la administración, luego de calificarla legítima.

También cuestiona la imposición en costas a su parte. En este sentido alega que al resultarla medida cautelar íntegramente rechazada, carece de justificación para distribuirlas como lo hizo, cargándole un porcentaje (40%). 2. Corrido el traslado pertinente y contestado por el actor (fs. 29/32), la Cámara -mayoría-rechazó el recurso de nulidad y denegó la concesión del remedio extraordinario intentado porinadmisible (auto 626, del 11 de diciembre de 2012, fs. 34/44v.).

Para ello, amén de la carencia de definitividad de la resolución atacada, y aún cuando se entendiera superada dicha exigencia (art. 1, ley 7055), el Tribunal A quo -del desarrollo de losfundamentos esgrimidos en confrontación con el fallo atacado y su aclaratoria- concluyó que en

realidad surgía la mera discrepancia con el criterio sustentado en ejercicio de su jurisdiccióncautelar, lo que escapaba a la configuración de un caso jurisdiccional idóneo para habilitar lainstancia de excepción -cfr. auto denegatorio-. 3. Encontrándose los presentes a estudio de este Cuerpo, se adelanta que no correspondeen el caso franquear el acceso a esta instancia de excepción.

En efecto: tal como sostiene la mayoría de la Cámara en el auto denegatorio -y no lo lograrebatir la impugnante en el escrito de queja, dejando con ello incumplida la carga que establece elartículo 8° de la ley 7055- el artículo 1° de dicha ley establece que el recurso deinconstitucionalidad, como exigencia fundamental para su admisibilidad, debe dirigirse contra una sentencia definitiva dictada en juicio que no admita otro ulterior sobre el mismo objeto o contra un auto interlocutorio que ponga término al pleito o haga imposible su continuación. En ese orden deideas, conviene recordar que es una posición pacíficamente aceptada por esta Corte y por laCorte Suprema de Justicia de la Nación, que las resoluciones que decretan, modifican, levantan odeniegan medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva a los fines de habilitar el recursode inconstitucionalidad de la ley 7055 y la instancia extraordinaria del artículo 14 de la ley 48 (cfr. A. y S., T. 30, pág. 150; T. 93, pág. 40; T. 191, pág. 36; T. 206, pág. 366; T. 223, pág. 389; T. 245, pág. 83; y en sentido concordante Fallos:256:150; 257:147; 258:262; 262:136; 265:265; 267:432;271:319; 310:681; 313:116; 316:2153; 326:25; entre muchos otros).

Y si bien en ciertos casos, como estricto supuesto de excepción a ese principio, se hanequiparado a sentencia definitiva las resoluciones que producen un gravamen irreparable o unperjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (así por ejemplo en A. y S. T. 69, pág. 61; T. 108, pág. 278; T. 159, pág. 40; T.192, pág. 312; T. 196, pág. 206; y Fallos:251:162; 257:301; 265:326; 308:1107; 312:409, 326:1471; entre otros), no es una situación predicable en estosautos. En efecto, la jurisprudencia tiene resuelto que no basta con alegar un perjuicio sino que espreciso señalar y...

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